Auto Supremo AS/0289/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2010

Fecha: 28-Ago-2010

En ese contexto, habiéndose acusado vicios de nulidad en la presente acción extraordinaria, este Tribunal


En ese contexto, habiéndose acusado vicios de nulidad en la presente acción extraordinaria, este Tribunal procedió a la revisión de obrados, constatando no ser cierta la afirmación que los recurrentes hacen referencia en sentido que el Tribunal de Instancia tendría probada respecto al único requisito de la posesión continuada durante diez años, en la valoración que hace de fs. 478, al sostener que el matrimonio, el nacimiento del hijo de la demandada, las postales enviadas en la vigencia de su relación, las fotografías familiares en el inmueble, los mismos que acreditarían la existencia de posesión del bien a que hace referencia el tramite de usucapión, al respecto de la posesión, el art. 87 del Código Civil determina que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", disposición legal que el Tribunal Ad Quem interpreta correctamente, llegando a confirmar la Sentencia por no haber demostrado que tuvo posesión en calidad de "aminos domine" sobre el inmueble, todos estos elementos a que hacen referencia los recurrentes, demuestran simplemente la relación que hubo entre el hijo de la actora Juana Matos y la demandada. Por otra parte sobre la contradicción y error entre el auto de admisión de la demanda reconvencional de fs. 171 vlta., con la providencia de fs. 292 vlta. a 193, de la revisión de obrados se evidencia que de fs. 171 vlta. y 292 vlta., a 293 no cursan en esos folios los actuados que los recurrentes acusan. En cuanto a que se hubiera admitido la prueba pericial de los demandados reconvencionistas, admitido la intervención del H. Alcalde Municipal sin que haya acreditado la posesión ante la Corte Superior del Distrito, admitido la prueba testifical de cargo y el no haber señalado la cuantía en la demanda principal y reconvencional, se deja constancia que en uniforme jurisprudencia expedida por el Supremo Tribunal, se ha establecido que a medida que el proceso transcurre las diferentes fases en su tramitación, estas se van agotando y cerrando de acuerdo a procedimiento, teniendo las partes expeditas las vías de impugnación que la ley les franquea, al no haber usado ningún medio recursivo, permitieron su ejecutoria, resultando inmodificable en esta instancia de acuerdo al art. 353 del Código de Procedimiento Civil, además, todos estos hechos no están expresamente consignados como causales de nulidad. Finalmente, todos estos argumentos vertidos por los recurrentes, fuera de ser una repetición textual del recurso ordinario de apelación de fs. 484 a 488, ya fueron resueltos por los jueces de grado, concluyendo que no existen razones suficientes para disponer la nulidad del Auto de Vista