En ese entendido, se establece que si bien contra ambos imputados existe una resolución de
En ese entendido, se establece que si bien contra ambos imputados existe una resolución de imputación formal dictada por un Fiscal de Materia del Distrito de La Paz el 28 de julio de 2010, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 199, 202 y 203 del Código Penal por hechos que hubieran emergido de los acontecimientos que motivan el presente juicio, esta circunstancia por sí sola, no acredita la concurrencia del peligro de riesgo de fuga, teniendo en cuenta que este Tribunal, a tiempo de resolver una anterior solicitud de modificación de medidas cautelares sustitutivas respecto a ambos imputados, concluyó que las impuestas durante la etapa preparatoria no fueron incumplidas por los imputados, lo que ameritó que fueran modificadas únicamente en consideración a que la audiencia de juicio debía desarrollarse en esta ciudad, no pudiendo ignorarse que desde la iniciación de la presente audiencia de juicio, los imputados han comparecido a cada una de las sesiones demostrando su sometimiento al presente proceso y su deseo de coadyuvar con la averiguación de la verdad, por lo que efectuada la evaluación integral; es decir, la consideración de todos los aspectos positivos y negativos que se presentan en autos, se concluye que no existe riesgo de fuga como requisito procesal para la aplicación de la medida de detención preventiva, por lo que no corresponde deferir lo solicitado por el Ministerio Público
- PROCESO: Juicio de Responsabilidades "Octubre Negro"
- PARTES Fiscalia General de República c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada
- FECHA: 9 de agosto de 2010
- CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público sustentó su solicitud señalando que Roberto Claros Flores y Gonzalo
- Añadió que la Ley 007, modificatoria del Código de Procedimiento Penal, prevé en su artículo
- Aclaró que no corresponde la aplicación del criterio de que ambos procesados han superado los
- A su turno, los abogados y apoderados de la acusación particular, se adhirieron a la
- CONSIDERANDO: Que la defensa de Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, previa revisión de la prueba presentada
- Que el Ministerio Público invocó el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento
- Que por su parte, la defensa de Roberto Claros Flores, respondió señalando que fueron sorprendidos
- Añadió que esta medida cautelar no debe convertirse en una condena anticipada contra el general
- CONSIDERANDO: Que el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal dispone que el auto que
- Que en consecuencia, la resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Es menester recordar que el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica,
- En ese contexto, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, establece que la aplicación
- En el marco precedente, y si bien es evidente que el régimen cautelar previsto en
- En la materia, las disposiciones legales en las que se ampara la solicitud del Ministerio
- En ese sentido, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código
- En el caso de autos, un aspecto que ha sido acreditado debidamente por parte del
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- POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, RECHAZA la solicitud de revocatoria de las
- En cumplimiento del artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se deja constancia de que
- Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente resolución en audiencia
- El Conjuez Freddy Lupa Totola fue de voto disidente, opinando porque debe deferirse favorablemente lo
- Regístrese, hágase conocer y cúmplase
- Secretaria de Cámara
