Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, en
Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, en la disposición transitoria tercera, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, en el que la demora es atribuible en mayor grado a la actividad procesal desarrollada por el procesado, en defensa de sus intereses, aspecto que no puede ser limitado por el órgano jurisdiccional debido a que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto. Más aún cuando durante la investigación, su defensa fue esporádica, por lo que el Requerimiento Fiscal de fs. 175 señaló que el imputado Esteban Tito Quispe, no pudo ser habido durante la etapa de la investigación lo que dio lugar a que en la etapa de la instrucción el Juez disponga su aprehensión para que preste su declaración indagatoria, aspectos entre otros que cursan en obrados y que dan lugar a que el proceso se demore. En ese sentido no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes y fundamentalmente que no sea atribuible al imputado en ninguna proporción, puesto que quien obstaculiza su propio proceso, dilatando indebidamente el plazo, no puede alegar el vencimiento del mismo
- PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Esteban Tito Quispe
- CONSIDERANDO: Que Esteban Tito Quispe, por memorial de fojas 651-656, solicitó la extinción de la
- Alega que un mes de retraso por un memorial que presentó en derecho no es
- Arguye que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, señala que las causas
- Señala que al amparo de dicha norma solicitó por dos veces la extinción de la
- Manifiesta que el proceso fue iniciado con la denuncia de 25 y 30 de abril
- Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal en su favor
- Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs
- CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo
- El imputado Esteban Tito Quispe, no pudo ser habido para su notificación con el Auto
- El 7 de mayo de 2001, se dictó el Auto Final de la Instrucción, disponiendo
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- CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo previsto en
- Que por mandato de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970,
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre, complementada por el Auto Constitucional
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- Asimismo, de obrados se tiene que el imputado luego de haber sido aprehendido para que
- En el caso de autos, no es posible la extinción de la acción penal, debido
- Si bien la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces
- De la misma forma, es preciso señalar que lo que origina la extinción de la
- Por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
