Por lo que, tampoco resulta evidente la acusación de infracción al art
Respecto a la infracción del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, sobre la improcedencia del aguinaldo, en razón a que el sueldo percibido por la actora es en dólares americanos, se debe recordar que conforme esta Corte tiene establecido, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.
De ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el D. S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.
Por lo que, tampoco resulta evidente la acusación de infracción al art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 alegada por la parte recurrente
- AUTO SUPREMO Nº 17 Social Sucre, 18 de enero de 2011
- PARTES: Verónica Maria Larreau Velasco c/ UDABOL S.A
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Posteriormente, interpuesta la apelación por ambas partes a fs
- Casación en la Forma
- De igual manera acusa infracción del art
- Concluye solicitando la reposición de obradoshasta la demanda inclusive, o en su defecto Case el
- En cuanto a lo acusado en la Forma
- Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un
- Ahora bien, contrastando los principios anteriormente descritos con los fundamentos expuestos en el recurso de
- En cuanto a lo acusado en el Fondo
- Ahora bien, dicha línea doctrinal ha sido adoptada por nuestra legislación en el Art
- Por lo que, tampoco resulta evidente la acusación de infracción al art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución conforme cursa convocatoria a fs
- El señor Ministro Julio Ortiz Linares es de voto disidente señalando lo siguiente
- En ese marco impositivo legal, revisados los antecedentes que estructuran el presente caso concreto y
- Sin embargo, en lugar de convocarse al tercer ministro para resolver ambos casos, la intervención
- Si bien el auto de fs
- En el caso presente, el auto de fs
- Por lo expuesto, corresponde regularizar el trámite conforme a las disposiciones que rigen la materia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 18 de enero de 2011
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
