Señalan que a la recurrente mediante Auto Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007,
Señalan que a la recurrente mediante Auto Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007, se le efectuó el recálculo de renta única de vejez por modificación del promedio salarial, toda vez que cuando se otorgó la referida renta, no se consideró que la solicitante trabajó como maestra de curso hasta mayo de 1996 y a partir de junio de dicho año tenía el cargo de Directora, implicando que el primer mes su salario era de Bs. 985,00, determinando que la sumatoria de sus últimos 12 salarios, conforme establecen los arts. 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 8 de la Resolución Administrativa Nº 012/97 de 8 de diciembre de 1997, ratificado por el punto 3.5 del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, ascendían a Bs. 16.981,00 y el salario promedio era Bs. 1.415,08, de donde se establece que el recálculo efectuado por modificación en el salario promedio está correcto, producto del cual se establecen pagos en demasía a favor de la asegurada en Bs. 3.200,81 cuya recuperación se efectiviza mensualmente por tratarse de recursos del Estado, con los que se financia el Sistema
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que dentro del fenecido trámite de renta única de vejez impetrada por María
- Emitió luego, la Resolución Nº 0000482 de 14 de enero de 2008 por la que
- Contra estas dos determinaciones, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta en el memorial
- Esta Resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada María Luisa Callejas Daza
- Contra esta determinación, los representantes legales del SENASIR regional Chuquisaca, recurrieron en casación en el
- Señalan que a la recurrente mediante Auto Nº 0015924 de 24 de diciembre de 2007,
- Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base
- En todo caso, en la referida resolución se revocó únicamente la decisión referida a los
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- La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo
- Ahora bien, de la "ratio legis" de la norma en análisis, se infiere que a
- En la especie, de la revisión de los datos que informan el proceso, se evidencia
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
