Auto Supremo AS/0133/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2011

Fecha: 01-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 133

Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 272/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Carlos David Montenegro Bonadona, (fs. 2017-2024), contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 83/2009 de 16 de septiembre (fs. 2009-2011 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y ELECTROPAZ, representado legalmente por Héctor José Tapia Cortez, contra el referido recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, y Estafa, previstos en los arts., 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, y lo previsto en el art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, así como el art. 18 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las decisiones y Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO: Que el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 98/2003 de 20 de noviembre, (fs.1333-1337), que declaró al procesado Carlos David Montenegro Bonadona, autor del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, y lo condenó a tres años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la Paz, responsabilidad y costas a la parte querellante y costas al Estado.

Apelada tal determinación tanto por parte del procesado (fs. 1340-1346) como por Bisa Seguros S.A. constituida en parte, (fs. 1348-1349). El Ministerio Público requirió por que se confirme parcialmente la Sentencia y se incremente la pena a 6 años de reclusión, (fs. 1357). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista emitido por Resolución No. 83/2009 de 16 de septiembre, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando la pena a 6 años de reclusión, es decir al máximo previsto para el delito de falsedad, (fs. 2009-2011 y vlta.).

Contra dicho Auto de Vista el procesado Carlos David Montenegro Bonadona, interpuso el Recurso de Casación que nos ocupa (2017-2024), en el que alega que el Auto de Vista realizó una mala y errónea interpretación de las normas en un forzado afán de encontrarlo culpable de los delitos atribuidos sin la existencia de elementos constitutivos de los mismos inobservando el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, le incrementó la pena al doble que le impuso la sentencia.

Alega que no es obligación del imputado probar su inocencia, que el Auto de Vista señaló que no aportó pruebas sin embargo la no presentación de pruebas de descargo no significa que esté admitiendo los delitos imputados, como puede su persona desvirtuar lo que nunca se probó, que no fue juzgado bajo el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (sic) que establece que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y prohíbe la presunción de culpabilidad a los juzgadores.

Refiere que el Auto de Vista recurrido realizó una errónea apreciación de los hechos, incorrecta aplicación de la norma, incurrió en presunción de culpabilidad no consideró la falta de tipicidad en los hechos, más aún cuando en caso de duda debió fallar por la inexistencia del delito y no realizar una interpretación que contradice los principios de la sana crítica.

Señala que en el caso existe falta de tipicidad, en cuanto al delito de falsedad material, la norma establece que el documento debe ser público, sea totalmente falso o se adultere uno verdadero, que en cuanto al Testimonio No. 472/2000 de Derechos Reales, que fueron fraguados, el Fiscal acusador refirió que fueron realizados supuestamente en las Oficinas de Derechos Reales, ventanilla No. 1., su persona nunca tuvo una relación laboral o íntima a través de la cuál pueda haber ingresado a registros y documentos de Derechos Reales, por lo que no se demostró su autoría o participación en el hecho. Al igual que con los membretes de la prefectura y Boletas de pago de Derechos Reales, sólo se tienen suposiciones y se lo condenó en base a ellas.

Refiere asimismo que la antijuridicidad determina si una conducta se adecua al tipo penal, en el caso se demuestra la inexistencia del tipo penal, por tanto su acción no es antijurídica pues en ningún momento se demostró su autoría y ante la duda era obligación favorecer al procesado. Que el art. 13 del Código Penal establece que no hay pena sin culpa que en el caso de autos no se ha probado la acción dolosa por parte de su persona.

Asimismo refiere que en los delitos atribuidos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no se demostró que los hechos se adecuen a los tipos penales referidos, no se demostró el dolo, el engaño, por lo que sin la comprobación legal del cuerpo del delito no se puede pronunciar sentencia condenatoria, sobre la base de documentos en fotocopias simples sin valor alguno como la que cursa a fs. 53 sobre los que se realizó la prueba pericial. Sólo prueba la entrega de una cantidad de dinero a su persona, para la ejecución de trámites que eran parte de las funciones que desempeñaba en ELECTROPAZ.

Finalmente refiere que el Juzgador no tomó en cuenta lo previsto en el art. 85 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que señala que los Autos y Sentencia que dicten los jueces serán motivados citando la Ley en que se fundan, en relación con el art. 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que el juzgador debe tomar en cuenta la interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados a favor o en contra del imputado, aspecto que no fue considerado, de ese modo si se hubieran aportado las pruebas acusatorias y de ser estas idóneas, tendría su persona que esclarecer los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y forma, añadiendo a ello que el juzgador debe tomar en cuenta la personalidad del imputado de sus antecedentes y grado de cultura como mandan los arts. 37 y 38 del Código Penal, pues en ningún momento el querellante probó la existencia de premeditación, motivos bajos antisociales y el Tribunal de Alzada, no citó la base normativa sobre la que fundó su determinación de incrementarle la pena.

Con tales argumentaciones pide se case el Auto de Vista recurrido y declare procedente el recurso de casación.

Corrido en Traslado, el Ministerio Público, requirió a fs. 2030-2032, porque se declare infundado el Recurso de Casación, por cuanto el accionar del imputado se adecua a los tipos penales por los que fue imputado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada de los antecedentes del proceso, los hechos y todo lo obrado, se establece:

Que el Juez Tercero de Partido en lo Penal, al dictar la Sentencia condenatoria a tres años de reclusión mediante Resolución No. 98/2003 de 20 de noviembre contra el procesado ahora recurrente, si bien fundamentó adecuadamente dicha resolución, con exposición de los medios de prueba de cargo y de descargo (que no fueron acreditadas por el imputado), sobre las que basó su determinación, valoró las mismas individualizándolas correctamente, aplicó la sana crítica, conforme dispone el art. 135 del Código de procedimiento Penal. Empero no impuso la pena de acuerdo a la gravedad de los hechos como manda el art. 242 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, al no haber considerado lo previsto en el art. 45 del Código Penal.

Observando dicha omisión el Auto de Vista ahora recurrido, confirmó en parte la Sentencia y modificó e incrementó la pena al máximo de 6 años previsto para el delito de Falsedad Material (art. 198 del Código Penal), con el suficiente fundamento, toda vez que se presenta el concurso real dado que existen acciones independientes con las cuales se ha cometido los cuatro delitos atribuidos y probados al imputado, no es evidente lo afirmado por el actor que no exista prueba de cargo que su persona pueda desvirtuar, pues si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al acusador, como mandan los arts. 170, 189 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no es menos evidente que en mérito a dichas normas también el imputado ejerciendo su derecho a la defensa puede proponer diligencias y pruebas de descargo y objetar oportunamente todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y el acusador particular, toda vez que la misma cursa en el expediente y ha sido individualizada tanto en la sentencia como en el Auto de Vista y asumir su defensa durante el plenario con la presentación de cuanta prueba considere conveniente. Puesto que en el Código de Procedimiento Penal de 1972, la presentación de pruebas de descargo es amplia e ilimitada, invocándose erradamente el art. 6 del antiguo Código de Procedimiento Penal por el recurrente.

En ese sentido si el imputado consideró que la prueba cursante a fs. 53 no guardaba las formalidades legales, debió objetarla oportunamente, pues nada le impidió hacerlo y el Recurso de Casación no suple la negligencia en su defensa; de ahí que se tiene que los medios de prueba presentados por la parte acusadora, no fueron desvirtuados por el imputado, por lo que no puede afirmar que se vulneró la presunción de inocencia y que se hubiera presentado una incorrecta valoración de la prueba, pues para afirmar aquello se debe referir concretamente de qué modo no se valoró la prueba individualizándola concretamente, lo que no acontece en el caso de autos.

Por otra parte el Auto de Vista recurrido lo condenó al imputado a seis años de reclusión, debido a que éste habría realizado trámites ilegales, hechos con los que se configuró los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, en calidad de funcionario de ELECTROPAZ, aspecto que agrava su situación y le faculta al Tribunal como manda el art. 242 numeral 6) a considerar la mayor o menor gravedad de los hechos para fijar la pena, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo a las previsiones del Código Penal, contenidas en los arts. 37, 38 y 39 del referido Código Sustantivo.

El imputado no tomó en cuenta que la defensa en materia penal es amplia y permite todos los medios de prueba para desvirtuar la acusación, durante las fases procesales respectivas para demostrar la verdad de los hechos, no desvirtuó con prueba alguna la acusación como lo afirma en su memorial porque consideró que no había nada que desvirtuar, empero se tiene demostrado por las certificaciones de la Prefectura, de la Corte Superior de Derechos Reales y por la prueba documental cursante en obrados que si se cometieron los delitos atribuidos, pues si se consideraba inocente no es suficiente esperar que el juzgador presuma su inocencia, dado que por mandato del art. 16 de la Constitución Política del Estado, se presumen la inocencia del encausado mientras no se demuestre su culpabilidad, en el caso de autos la prueba de cargo demuestra la culpabilidad del imputado.

De ahí que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, fundamentó suficientemente su determinación y obró conforme a lo previsto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 que señala: "Todos los medios de prueba serán valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración". El Auto de Vista, basó su determinación, en los hechos probados que configuraron los delitos atribuidos al imputado y no es evidente la falta de tipicidad alegada por el actor, puesto que los hechos se adecuan a los tipos penales atribuidos.

Asimismo tomando en cuenta la pena impuesta, se evidencia que el Tribunal consideró las circunstancias y atenuantes previstas por la Ley sustantiva, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 13, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, menos el art. 85 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario obró conforme a lo previsto por el art. 290 del mismo cuerpo legal.

Por las consideraciones anotadas, en mérito a lo previsto por el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Recurso de Casación debe ser declarado infundado por no ser evidente la vulneración de las normas señaladas.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 2030-2032, y de conformidad a lo previsto en el numeral 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara Infundado el Recurso de Casación deducido por Carlos David Montenegro Bonadona, (fs. 2017-2024).

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
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