Auto Supremo AS/0132/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2011

Fecha: 11-Abr-2011

Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que no son evidentes las violaciones acusadas


Ahora bien, contrastando la jurisprudencia glosada con los antecedentes que informan del proceso, se advierte que el Auto de Relación Procesal no ha sido objeto de impugnación a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica la conformidad sobre los puntos que establece la Relación Jurídico Procesal y que supuestamente habría sido agraviado con las decisiones asumidas, no pudiendo formular a través de esta acción extraordinaria ningún reclamo al respecto, por cuanto su derecho para hacerlo ha precluido, situación que de ninguna manera importa la vulneración del derecho a la defensa, puesto que el recurrente tuvo a su alcance las vías que otorga la ley para formular sus reclamos en el momento oportuno, en todo caso, fue la misma parte de motu proprio la que no impugnó el Auto que le era lesiva a sus intereses a través de las vías pertinentes, hecho que, como se tiene dicho, no puede ser subsanado a través de la presente acción extraordinaria. Con relación a que la contestación a la demanda hubiera sido presentada fuera del plazo procesal; diremos que en obrados corren tres memoriales que contestan a la demanda principal, sin embargo el actor de manera genérica señala que la contestación a la demanda estuviera fuera del plazo, sin señalar los folios o especificar a cual de los tres memoriales que contestan a la demanda se refiere, si es de Lucio, Eugenio, Catalina y Nicolasa Durán Vilte que corre de fs. 80 a 80 vlta., la que fue contestada por Norah, Marina, Elsa, Amado y Aníbal Fernández, que corre de fs. 109, o la de Omar Fernández Durán que corre de fs. 167; si fuere a éste último que hace referencia evidentemente fue presentado extemporáneamente, razón por la cual el Juez de instancia declaro precluido el derecho de contestar a la demanda. Sin embargo de ello, como se dijo supra toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, en el sub lite, el incidentista no formulo reclamo alguno al respecto, por lo que se produjo la convalidación del mismo, en aplicación del principio ut supra mencionado,

Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en la forma, correspondiendo resolverlo en la forma prevista por los arts. 271. num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil