Auto Supremo AS/0132/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2011

Fecha: 11-Abr-2011

Sobre la casación en la forma y la supuesta violación de los arts


Sobre la casación en la forma y la supuesta violación de los arts. 353, 354, 370, 371 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo no encuentra mérito para determinar una nulidad de obrados por el hecho de que el Auto de calificación del proceso habría obviado introducir la pretensión de usucapir las dos hectáreas de terreno excedente; que tampoco se habría fijado los puntos a demostrar para la parte demandada y finalmente que la contestación a la demanda hubiera sido presentada fuera del plazo procesal; al respecto cabe señalar que la doctrina consagrada en textos expresos de nuestra legislación y en nuestra jurisprudencia, establecen que "nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en la Sentencia o en el Auto de Vista. Asimismo de nada que esté fuera de la relación procesal, puede reclamarse en el recurso de casación". En este sentido se expresan los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en el recurso de casación en el fondo, puede acusarse solamente la infracción de la ley o leyes aplicadas en el Auto de Vista. Ahora bien si la parte actora observo que la relación procesal carecía de los puntos reclamados debió haber impugnado y solicitado la complementacióndel Autoderelaciónprocesal de 1º de febrero de 2006; cumplido este procedimiento y sólo sobre esta base, se puede recurrir en casación, pues conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, en el transcurso del proceso, las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las providencias y resoluciones dictadas por los juzgadores de instancia mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer los medios de impugnación. Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye...".(Auto Supremo: Nº 41, Sucre, 17 de marzo de 2005)