Auto Supremo AS/0138/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2011

Fecha: 13-May-2011

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DISTRITO: La Paz

PARTES: Julia Bonifacio Chata c/ Maria Bilbao La Vieja

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 71 y vlta. y de fs. 75-76, interpuestos por MARIA BILBAO LA VIEJA y SANTOS F. LIMACHI FLORES en representación de JULIA BONIFACIO CHATA respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 68 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue JULIA BONIFACIO CHATA, contra MARIA BILBAO LA VIEJA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 001/2.006 de 17 de enero de 2.006, cursante a fs. 49-51, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.810.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 600.-

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes a fs. 56 y 59-60 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, y que cursa a fs. 68 y vlta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia Nº 1/2006 de 17 de enero de 2.006, de fs. 49-51, con la modificación en el monto total a pagar de Bs. 7.326.- por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 744.-

1.- Contra dicho fallo Maria Bilbao La Vieja, presentó recurso de nulidad a fs. 71 y vlta., acusando:

Que habiéndose establecido que el sueldo mensual que percibía la actora ascendía a $us. 95.- (equivalente a Bs. 600.-), entiende que no correspondía su pago al tenor del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1.994, debido a que su sueldo se cancelaba en moneda extranjera