Por otra parte y en observancia del art
Por otra parte y en observancia del art. 25 la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, se abrogó la R.M. de 19 de mayo de 1954 y derogaron los arts. 36 al 40 de la L.G.T., 27 al 28 de su D.R. y otras disposiciones contrarias a dicha ley, las mismas que legislaban sobre el antiguo trabajo domestico. Consiguientemente, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. de 1.967, y 5º de la L.O.J., corresponde aplicar al caso presente la ley especial de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, que dispone en su art. 7º que el preaviso de retiro de parte del empleador debe ser de 45 días y si se omitiere ello se debe pagar un salario equivalente a los periodos establecidos. Concordante con lo dispuesto por el art. 17 de la misma ley que establece claramente que cuando sea retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, se debe indemnizar con un sueldo por año trabajado, tomando como factor de cálculo el salario promedio percibido los tres últimos meses
- AUTO SUPREMO Nº 138 Social Sucre, 13 de mayo de 2011
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- Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se reconozca el pago del
- 1.- Con relación al recurso de fs. 71 y vlta., presentado porMaria Bilbao La Vieja
- Asimismo, esta sala ha señalado que
- De esto se concluye, conforme a la jurisprudencia glosada y a los términos en que
- Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el
- Que, en ese marco legal se concluye que la competencia de este tribunal no se
- Paradójicamente ante este hecho el juez de la causa en sentencia no se ha pronunciado
- Por tanto, siendo los puntos a probar fijados por la juez de la causa a
- Para valorar la prueba de la confesión y su ponderación, se debe considerar que conforme
- De todo ello se deduce que no existe toma de decisión directa ni indirecta por
- En cuanto al pago del desahucio previsto por el art
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- Ahora bien, analizando los fundamentos del recurso, se establece que es evidente que el Tribunal
- Por otro lado se concluye que la demandada no obstante el principio de inversión de
- A mérito de estos antecedentes se considera que no siendo contrario a derecho lo acordado
- Por lo relacionado, el Tribunal de segunda instancia al revocar la sentencia de primer grado
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con
- Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
