CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 268
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 244/09
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Rolando Jorge Morales Larrea contra el Auto de Vista Nº 196/2009 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y Rene Walter Morales Guzmán por el Ministerio Público a querella de Nazario Siñani Vela y otra, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Admisorio; y
CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz emitió Sentencia absolutoria a favor de Rolando Jorge Morales Larrea, fallo que recurrido en Apelación Restringida por la parte acusadora, mereció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, por el que se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando origen a que el imputado recurra de Casación denunciando que una vez instalado el juicio oral por secretaría se indicó la inasistencia del procesado René Walter Morales Guzmán debido a su edad y salud, impidiendo su presencia en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud; instalada nuevamente la audiencia en mérito al certificado médico forense se determinó la imposibilidad de su asistencia al juicio, por lo que, aplicándose el inc. 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la separación del juicio del co-acusado
Auto Supremo: No. 268
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 244/09
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Rolando Jorge Morales Larrea contra el Auto de Vista Nº 196/2009 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y Rene Walter Morales Guzmán por el Ministerio Público a querella de Nazario Siñani Vela y otra, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Admisorio; y
CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz emitió Sentencia absolutoria a favor de Rolando Jorge Morales Larrea, fallo que recurrido en Apelación Restringida por la parte acusadora, mereció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, por el que se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando origen a que el imputado recurra de Casación denunciando que una vez instalado el juicio oral por secretaría se indicó la inasistencia del procesado René Walter Morales Guzmán debido a su edad y salud, impidiendo su presencia en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud; instalada nuevamente la audiencia en mérito al certificado médico forense se determinó la imposibilidad de su asistencia al juicio, por lo que, aplicándose el inc. 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la separación del juicio del co-acusado
- CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la
- Que, esa separación del juicio, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida,
- Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto
- CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente Recurso por Auto Supremo No
- Que en ese entendido, respecto a los precedentes mencionados ya no corresponde pronunciarse al haber
- Que, con relación al hecho de que el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 15 de
- Que al respecto, se debe tener muy claro que los Tribunal Superiores están en el
- Que en ese entendido, y al considerar el Tribunal de Apelación que esa separación fue
- Que, al determinarse en el Auto recurrido directamente la reposición del juicio oral contra ambos
- De lo que se concluye, que nadie puede ser procesado dos veces por un mismos
- Que, por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la garantía a la seguridad jurídica, es uno de los principios
- Que, dichas normas refieren a la existencia de un impedimento físico, que determina la imposibilidad
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto
- Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
