Que al respecto, se debe tener muy claro que los Tribunal Superiores están en el
Que al respecto, se debe tener muy claro que los Tribunal Superiores están en el deber de aplicar el Artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo cuando no hay duda sobre la violación de la Ley en la tramitación del proceso o en su aplicación al momento de emitir una resolución; empero, en el caso de autos esa supuesta vulneración advertida en alzada no es tal, ya que una vez instalado el juicio oral por secretaría se informó sobre la inasistencia de René Walter Morales Guzmán debido a su edad y salud, que le impidieron su presencia a la audiencia de juicio oral señalada en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud, posteriormente tras haberse suspendido algunas audiencias por causas no imputables a los imputados, se reinstaló la audiencia de juicio, donde en base al certificado médico forense presentado previamente por el apoderado del imputado ausente, se verificó subsistente la causa que originó la imposibilidad de su asistencia al juicio del co-procesado René Walter Morales Guzmán, por lo que, el Tribunal de Sentencia aplicando correctamente el artículo 336 inciso 1) de la Ley Nº 1970, determinó la separación del juicio sólo con relación del co-acusado René Walter Morales Guzmán imposibilitado de concurrir a la audiencia y se ordenó la prosecución del juicio oral en contra del ahora recurrente, juicio llevado observándose las reglas, principios y derechos del debido proceso se emitió Sentencia; está decisión, no vulneró el principio de la indivisibilidad de juzgamiento por ser una de las excepciones, al igual que en los casos de declaratoria de rebeldía, procedimiento abreviado entre otros
- CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la
- Que, esa separación del juicio, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida,
- Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto
- CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente Recurso por Auto Supremo No
- Que en ese entendido, respecto a los precedentes mencionados ya no corresponde pronunciarse al haber
- Que, con relación al hecho de que el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 15 de
- Que al respecto, se debe tener muy claro que los Tribunal Superiores están en el
- Que en ese entendido, y al considerar el Tribunal de Apelación que esa separación fue
- Que, al determinarse en el Auto recurrido directamente la reposición del juicio oral contra ambos
- De lo que se concluye, que nadie puede ser procesado dos veces por un mismos
- Que, por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la garantía a la seguridad jurídica, es uno de los principios
- Que, dichas normas refieren a la existencia de un impedimento físico, que determina la imposibilidad
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto
- Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
