Auto Supremo AS/0345/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2011

Fecha: 15-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 345

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 184/10

Distrito : La Paz

VISTOS: los Recursos de Casación formulados por una parte por la Dra. María Inés Vera de Ayoroa, Representante Legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fojas 1150 a 1152 y por otra por Franz Ángel Pacheco Miranda de fojas 1154 a 1156, impugnando ambos el Auto de Vista de 30 de agosto de 2010 y sus complementarios de 01 de octubre del 2010, todos emitidos por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil en el fenecido proceso penal que siguieron los representantes legales del Tesoro General de la Nación en contra de Franz Ángel Pacheco Miranda por la comisión del delito de Peculado, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del distrito de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero Liquidador de la misma ciudad, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2010, calificó los daños civiles ocasionados por el condenado en $us.-12400,00.- que debe ser cancelado en 10 cuotas mensuales de $us.-1240,00 cada uno, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas mensuales, la resolución tendrá carácter vencido y fuerza ejecutiva, pudiendo la parte actora llevar adelante la ejecución en contra de los bienes propios del demandado o en contra de la fianza de existir esta en obrados. Decisión tras ser Apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2010; y habiendo ambas partes solicitado complementación y enmienda se dicta los Autos Complementarios de 01 de octubre del mismo año, declarando no ha lugar.

Que contra dichas Resoluciones, ambas partes a su turno, dentro del plazo legal recurrieron de Casación conforme a los siguientes puntos:

I.- La representante legal del Ministerio de Economía y Finanzas, adujo que el Ad-quem al confirmar la Sentencia, no se dispuso el interés legal del 6% anual a calcularse a partir del 05 de septiembre de 1995, que legalmente corresponde, por ello, la Sala Penal Primera hizo una mala y errada interpretación de las normas legales 341, 347 y 414 del Código Civil, que señala erróneamente que se trataría del Código de Procedimiento Civil norma adjetiva que no fue invocada por él y existe violación e interpretación errónea de las referidas normas, al sostener que "la apelación se hace inadmisible en razón de que no se señaló con precisión en que momento comenzaría a correr los intereses del monto adeudado para que sean aplicables los referidos artículos del Procedimiento Civil".

Que, a la vez contravino la ratio-decidendi de las Sentencias Constitucionales Nos. 313/2000-R y 248/2007-R de 10 de abril de 2007, por tal razón solicita se admita su recurso y se case el Auto de Vista recurrido conforme los numerales 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

II.- a) Franz Ángel Pacheco Miranda, manifestó que al rechazar la prescripción de la acción civil, los Vocales adujeron que los delitos contra el Estado son imprescriptibles, cuando en esta acción ya no se trata delitos sino de la responsabilidad civil; además, las normas constitucionales que citaron son de reciente data y no aplicables al caso de autos, puesto que en materia penal sólo es retroactivo cuando favorece al acusado; por ello, denunció que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no tener la Ley efecto retroactivo, por lo que reitera su petición de extinción por prescripción de cualquier petición inoportuna de responsabilidad civil conforme a los artículos 107 y 108 del Código Penal, que sostienen aplicar el Código Civil por un lado y por otra, llaman a la responsabilidad civil como una sanción accesoria que prescribe en 3 años de la Sentencia Ejecutoriada, y en su caso se fue desde el 2002 (fojas 880 vuelta), por lo que pide se case y se declare extinguida por prescripción según el Código Civil artículo 1508.

b) Que, de todas las pruebas del Ministerio de Economía como de la Contraloría General de la República, hacen ver que el daño civil sólo alcanza a gastos de impresión por muchos aspectos según consta a fojas 889 incisos. 2 y 3; estableciéndose que el costo de impresión actual es de $us.-126,52 por ello dice con que otros elementos el Tribunal de Alzada temerariamente puede sostener que el monto calificado en su contra es el correcto, puesto, que nadie se apropia y menos le sirve esos valores que fueron nominales en su momento, ya que nunca circularon en el mundo entero y no ha existido daño real.

c) Que, el Auto complementario es ilegal, puesto que no es motivada en nada, desconociendo el derecho constitucional de tramitar complementación y aclaración; Por último pide se extinga esta acción por haber prescrito superabundantemente y preguntándose ¿cómo puede pagar un valor nominal e imaginario? solicita se case la resolución dejando sin efecto el Auto de Vista o se declare extinguido la acción de responsabilidad civil o señale el monto real de $us.126,52.

CONSIDERANDO: que, con relación a su petición del condenado Franz Ángel Pacheco Miranda referido anteriormente en el numeral II inciso a), el mismo debe tener presente que, ante la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 1716-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes como es la prescripción de la acción, su consideración y resolución de oficio o cuándo éstas sean planteadas en grado de Casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de ésta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver dichos incidentes, que debe ser formulados ante el juez de la causa, está resolución conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, el acusado debió solicitar este extremo al juez competente, en consecuencia corresponde ingresar a analizar el fondo de los demás puntos denunciados por ambos recurrentes.

CONSIDERANDO: que, con respeto a los puntos b) y c) denunciados por el Sentenciado, de obrados se tiene que los mismos no son evidentes, puesto que la demanda incoada por la repartición Estatal y las pruebas aportadas, hicieron que el A-quo cumpliendo con el articulo 330 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en Sentencia determine que el monto de responsabilidad civil asciende a $us.-12400,00.- a ser cancelados en 10 cuotas mensuales de $us.-1240,00 cada uno; resolución está que contiene una relación sucinta de los antecedentes, el examen y apreciación de los justificativos de la responsabilidad civil, la consignación del monto de la reparación, los perjuicios ocasionados, la orden expresa, la forma de pago y el tiempo en que debe cumplirse, valorándose todas la pruebas en su conjunto con equidad y prudente arbitrio, estableciéndose correctamente que el valor de los timbres y pasaportes que fueron apropiados indebidamente por el agente cuando éste era un funcionario encargado de la bóvedas de la Secretaría Nacional de Hacienda, deben ser restituidos, no siendo admisible aceptar que al ser anulados dichos valores posteriormente y quedar sin valor, pueda sólo devolverse el monto del costo de impresión, cuando en el momento de los hechos se causó daño a la institución por el monto calificado originándose a la vez el trámite de su anulación.

Que, sobre las normas acusadas de infringidas por la parte demandante se entiende que se mencionó en el Auto de Vista el Código de Procedimiento Civil por un error involuntario ya que su tenor de referencia hace ver que se trata del Código Civil, como correctamente fue mencionado a fojas 1137 vuelta, y que los daños y perjuicios al no ser determinados no generan intereses sino a partir de la mora; por ello, se entiende que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido se refirieron correctamente sobre la calificación de reparación civil en aplicación de la norma penal aplicable (Decreto Ley 10426), por lo que no corresponde considerar el fundamento jurídico del Recurso en base al Procedimiento Civil, ya que los Jueces de Instancia han basado su decisión en la normativa adecuada.

Por todo lo establecido, se concluye que no es evidente la infracción de la normas procesales aducidas por los recurrentes, al haberse demostrado que los Tribunales que conocieron la causa con criterio acertado han usado correctamente la facultad que les otorga el articulo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en consecuencia los presentes Recursos devienen en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en numeral 2) del artículo 307 del Código del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los Recursos interpuestos por María Inés Vera de Ayaroa (Representante Legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y por Franz Ángel Pacheco Miranda, sin costas por haber recurrido ambas partes.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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