Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de
Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de la Empresa de Sistemas de Computación e Informática Gerencial Limitada "SISTECO LTDA.", interpone recurso de casación en el fondo (fojas 350 a 352 y vuelta), facultado por las disposiciones contenidas en los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por permisión del artículo 252 del citado Código Adjetivo Laboral, solicitando a este Tribunal Supremo, repare la equivocación y violación en que ha incurrido el Tribunal Ad quem y que con equidad e imparcialidad, CASE dicho Auto de Vista declarando PROBADA la prescripción del concepto de vacaciones por la gestión 2001, a cuyo fin fundamenta el recurso con los siguientes argumentos:
A mérito de que el Recurso de Casación constituye una demanda de puro derecho, acredita su personería como apoderado, así como la personalidad jurídica de la entidad que representa, adjuntando las literales pertinentes a este fin. Asimismo, cita las disposiciones legales que determinan la admisibilidad del recurso, y la consiguiente procedencia del recurso de casación en el fondo.
Sostiene, que el Tribunal de Alzada, interpretó erróneamente los alcances de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de Decreto Reglamentario, relativos a la prescripción de los derechos y beneficios sociales, ya que en el punto 1.- del Segundo Considerando de la Resolución recurrida, manifestaron desatinadamente lo que sigue: "Sin embargo, en cuanto a las vacaciones por las gestiones 2001 y 2002, se advierte que para su reclamo el plazo de la prescripción empezó a correr el 31/07/2002, fecha en la cual ocurrió la desvinculación laboral..." (sic.)
Al respecto, señala que la determinación transcrita precedentemente, se halla fuera del contexto legal previsto en el mencionado artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario En ese sentido, en consideración a la normativa que antecede, destaca que es incorrecta la interpretación que realizaron el Tribunal Ad quem con relación a la fecha de la cual debe computarse la prescripción del concepto de vacaciones, que dicen que es desde la ruptura de la relación obrero patronal acaecida el 31 de julio de 2002
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- Asimismo, dispone sin costas por la revocatoria en parte de la Sentencia
- Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de
- Señala que debió computarse desde la fecha en que nació el derecho al cobro de
- En el caso concreto que nos ocupa la errónea interpretación de los artículos 120 de
- Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 224/2008
- CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto se tiene las siguientes
- En cuanto a la vulneración y errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General
- Recordemos que las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que
- Por lo anotado y en el marco legal descrito, habiéndose establecido la inexistencia de una
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
