Auto Supremo AS/0277/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2012

Fecha: 23-Oct-2012

Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de


Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de la Empresa de Sistemas de Computación e Informática Gerencial Limitada "SISTECO LTDA.", interpone recurso de casación en el fondo (fojas 350 a 352 y vuelta), facultado por las disposiciones contenidas en los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por permisión del artículo 252 del citado Código Adjetivo Laboral, solicitando a este Tribunal Supremo, repare la equivocación y violación en que ha incurrido el Tribunal Ad quem y que con equidad e imparcialidad, CASE dicho Auto de Vista declarando PROBADA la prescripción del concepto de vacaciones por la gestión 2001, a cuyo fin fundamenta el recurso con los siguientes argumentos:

A mérito de que el Recurso de Casación constituye una demanda de puro derecho, acredita su personería como apoderado, así como la personalidad jurídica de la entidad que representa, adjuntando las literales pertinentes a este fin. Asimismo, cita las disposiciones legales que determinan la admisibilidad del recurso, y la consiguiente procedencia del recurso de casación en el fondo.

Sostiene, que el Tribunal de Alzada, interpretó erróneamente los alcances de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de Decreto Reglamentario, relativos a la prescripción de los derechos y beneficios sociales, ya que en el punto 1.- del Segundo Considerando de la Resolución recurrida, manifestaron desatinadamente lo que sigue: "Sin embargo, en cuanto a las vacaciones por las gestiones 2001 y 2002, se advierte que para su reclamo el plazo de la prescripción empezó a correr el 31/07/2002, fecha en la cual ocurrió la desvinculación laboral..." (sic.)

Al respecto, señala que la determinación transcrita precedentemente, se halla fuera del contexto legal previsto en el mencionado artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario En ese sentido, en consideración a la normativa que antecede, destaca que es incorrecta la interpretación que realizaron el Tribunal Ad quem con relación a la fecha de la cual debe computarse la prescripción del concepto de vacaciones, que dicen que es desde la ruptura de la relación obrero patronal acaecida el 31 de julio de 2002