En cuanto a la vulneración y errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General
En cuanto a la vulneración y errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, aludidos por la entidad recurrente con relación al Auto de Vista impugnado, amerita ilustrar el contenido de los citados preceptos legales, que a la letra establecen: artículo 120 Ley General del Trabajo dice: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas". Asimismo, el artículo 163 del Decreto Reglamentario Laboral, prescribe: "Las acciones de derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron..."
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- Asimismo, dispone sin costas por la revocatoria en parte de la Sentencia
- Contra el referido Auto de Vista, Luís Fernando Boris Flores Orellana, en representación legal de
- Señala que debió computarse desde la fecha en que nació el derecho al cobro de
- En el caso concreto que nos ocupa la errónea interpretación de los artículos 120 de
- Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 224/2008
- CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto se tiene las siguientes
- En cuanto a la vulneración y errónea interpretación del artículo 120 de la Ley General
- Recordemos que las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que
- Por lo anotado y en el marco legal descrito, habiéndose establecido la inexistencia de una
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
