Auto Supremo AS/0279/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2012

Fecha: 23-Oct-2012

Dentro de esta relación jurídica que se formula con la finalidad de resolver las denuncias


Con carácter previo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- La relación laboral entre el menor Renán Albarado Flores - empleado, hijo del demandante y Javier Ramírez Choque - empleador, fue identificada por los tribunales de instancia, en mérito a los datos del proceso, así como el accidente de trabajo que sufrió el menor, provocándole un traumatismo facial severo, traumatismo encéfalo craneal y lesiones gravísimas, según el certificado médico forense (fojas 5), con riesgo de perder el ojo izquierdo.

Tomando en cuenta que el empleado y accidentado es un menor de edad, merece la protección de la Ley, en el caso específico se halla previsto en los artículos 107 (amparo y protección), 108 (maltrato), 109 (circunstancias), 111 (obligación de instituciones y profesionales), 124 (adolescente trabajador), 125 (protección), 126 (edad mínima para trabajar), 127 (autorización), 129 (salario), 130 (beneficios sociales), 140 (seguridad social), 141 (enfermedad y accidente), 142 (jornada de trabajo), 145 (vacación), del Código Niño, Niña y Adolescente, Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999.

2.- De acuerdo al artículo 81 de la Ley General del Trabajo, "el accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo." La indemnización por accidente, según el artículo 84 del cuerpo legal citado, "...procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes del accidente y si la incapacidad para el trabajo excede de seis días."

En desarrollo de estas disposiciones, el artículo 87 de la Ley General del Trabajo, establece las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales calificándolas en: "...a) muerte, b) incapacidad absoluta y permanente, c) incapacidad absoluta y temporal, d) incapacidad parcial y permanente, y e) incapacidad parcial y temporal."

Dentro de esta relación jurídica que se formula con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de casación, corresponde establecer, de conformidad con el Decreto Ley No. 2689 de 22 de agosto de 1951, que los derechos reconocidos al trabajador, entre ellos, la indemnización por riesgos profesionales previstos por el artículo 79 y siguientes del Título VII, Capítulo I, de la Ley General del Trabajo, no son incompatibles con la percepción de la indemnización por tiempo de servicios a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley, debiendo hacerse efectivos ambos beneficios sociales sin que el uno excluya al otro