Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar
El recurrente a momento de acusar la vulneración de los artículos 1 y 43 del Código Procesal del Trabajo y artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, se limitó incisivamente a sostener que el menor accidentado no mantenía relación laboral alguna con el demandado, y que existía un proceso penal pendiente de resolución, elementos que no coadyuvan a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación y respaldo documental, es decir, no demuestra objetivamente el nexo de aquellos con el caso concreto, presupuesto necesario para demostrar la evidente vulneración de los preceptos legales nombrados, a pesar de esa deficiencia en la técnica recursiva del memorial del recurso, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo probar que no se demostró la relación laboral con el menor, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubiera asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente la prueba, en sujeción a la normativa correspondiente.
Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los artículos 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967, asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad, este último en relación con el artículo 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia. Al respecto el tratadista argentino Antonio Vázquez Vialard, expresa: "...Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia.", resultando que, en autos, se tiene claramente identificada la relación laboral del menor trabajador con el recurrente y los derechos emergentes de la misma
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y
- Que se aplicó indebidamente la ley y en la apreciación de las pruebas se incurrió
- Arguye, que quedó demostrado que el menor Renán Albarado Flores, nunca sostuvo una relación laboral
- Señala un segundo motivo, en cuanto a la concurrencia de acciones, existe un proceso penal,
- Señala agravios y violación de los artículos 190 y 192 inciso 2) del Código de
- Sostiene que, todo Auto de Vista debe ser resultado de una valoración de todas las
- Concluye, que existiendo vicios de nulidad absoluta en la tramitación de la presente causa, pide
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su consiguiente resolución, se
- Dentro de esta relación jurídica que se formula con la finalidad de resolver las denuncias
- Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar
- En materia laboral la valoración judicial de la prueba no se rige por la tarifa
- Se aclara que las acciones penales, civiles y otras incoadas contra una de las partes
- Es importante tener presente que las disposiciones sociales son de orden público y se encuentran
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en trasgresión,
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
