Auto Supremo AS/0300/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2012

Fecha: 23-Oct-2012

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2. Se establece que el Tribunal de Sentencia, en el acápite "FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA" de la Sentencia, realizó la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical, tanto de cargo como de descargo, así como de la prueba documental ofrecida por las partes (acusaciones y defensa), entre las cuales no solo se encuentra valorado el Certificado Médico al que hace alusión el impetrante, sino la historia clínica del Hospital en el que fue atendida la víctima, el Informe Técnico de Intervención, el muestrario fotográfico, la trascripción de la cinta magnetofónica de la inspección ocular y reconstrucción, el informe técnico del lugar del hecho, las actas de colección de indicios materiales y los elementos materiales colectados, así como informe policial (prueba de descargo), certificado de nacimiento del encausado, una carta sentimental dirigido al impetrante, un informe de antecedentes penales, un cerificado de antecedentes policiales y dos certificados de trabajo. Se establece también la existencia de la fundamentación probatoria intelectiva (valoración de la prueba en sí), en la cual, conforme se desprende de dicho fallo, sobre la base de la prueba producida en juicio, el Tribunal llegó al convencimiento pleno de la existencia del hecho, la forma y circunstancias en que se dieron y la responsabilidad del acusado, dejando ver de forma clara en dichas conclusiones que las lesiones producidas por Everth Nestor Llaves Hidalgo contra la humanidad de Jorge Bedregal Zeballos, fueron producto de once heridas punzo cortantes infligidas con un cuchillo, arma con la cual se habría munido el atacante noche anterior a los hechos; que dichas lesiones de no haber sido atendidas de forma pronta y oportuna, resultaban mortales, principalmente una que afectó el pulmón izquierdo; muerte que no se produjo, señala la Sentencia, por razones ajenas a la voluntad del imputado (fs. 633 a 640). Dicha conducta fue subsumida por el Tribunal de Mérito en la descripción contenida en el art. 252 del Código Penal, relacionado con el art. 8 de la misma normativa conforme se desprende de la fundamentación jurídica. En consecuencia, no es evidente que habría sido condenado el recurrente sobre la base del Cerificado Médico únicamente, sino, su condena responde a la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, la que de manera conjunta generó la convicción plena en el Tribunal de la responsabilidad del procesado en el delito acusado, sin existir en toda la fundamentación algún elemento que haga presumir que el Tribunal de Sentencia, dudó, aunque sea de manera mínima, sobre la forma en que se dieron los hechos o sobre la autoría, sino, contrariamente adquirió pleno convencimiento, estableciendo el nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado, señalando el Tribunal, que llegó al convencimiento de que el accionar del encausado estaba dirigido a dar muerte a la víctima y que si no fue ese el desenlace se debió a razones ajenas a la voluntad del actor, de lo que se extrae que la sanción de veinte años, conforme fue fundamentado en Sentencia, va en correspondencia lógica con el delito acusado y sancionado, pues la pena a aplicarse para el delito de asesinato es fija o determinada treinta años, la que en caso de tentativa se reduce a veinte años de presidio, no siendo posible aplicar otra sanción, pues el estado de salud actual de la víctima, no es un elemento que permita modificar la sanción que se le impuso. Del análisis realizado, se hace evidente que no se vulneraron las garantías constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues la primera, además de ser subsistente hasta el acto final del proceso, no fue infringida durante la tramitación del juicio; en tanto que la segunda, al no haberse generado duda en el Tribunal de Sentencia, no resulta aplicable, consiguientemente, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso. Al haberse verificado la inexistencia de las infracciones denunciadas, se establece que el Tribunal de Alzada, no podía haberlas observado, justamente por ser inexistentes, por lo que la denuncia deviene en infundada