Auto Supremo AS/0381/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2012

Fecha: 29-Oct-2012

Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art

Si bien la prueba referida a la emisión de los mandamientos de secuestro y de desecuestro, expedidos y ejecutados en otro proceso, fue presentada por la parte actora en segunda instancia, no es menos evidente que la posibilidad de aperturar un plazo probatorio en esa instancia, se encuentra reglada por el art. 233 del Código de Procedimiento Civil para los siguientes casos: 1) cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4) cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Pudiendo sin embargo el Juez o Tribunal, hasta antes del decreto de autos, disponer se produzca la prueba que estimare conveniente.
Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición regula la oportunidad de presentar la prueba documental en primera instancia, siendo su conteniendo diametralmente distinto al del art. 233-I del Adjetivo Civil que de manera reglada determina los cuatro casos en que es viable la apertura de un plazo probatorio en segunda instancia, no teniendo ninguno de ellos analogía con la presentación de documentos de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior bajo juramento de reciente conocimiento regulado por el citado art. 331