Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art
Si bien la prueba referida a la emisión de los mandamientos de secuestro y de desecuestro, expedidos y ejecutados en otro proceso, fue presentada por la parte actora en segunda instancia, no es menos evidente que la posibilidad de aperturar un plazo probatorio en esa instancia, se encuentra reglada por el art. 233 del Código de Procedimiento Civil para los siguientes casos: 1) cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4) cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Pudiendo sin embargo el Juez o Tribunal, hasta antes del decreto de autos, disponer se produzca la prueba que estimare conveniente.
Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición regula la oportunidad de presentar la prueba documental en primera instancia, siendo su conteniendo diametralmente distinto al del art. 233-I del Adjetivo Civil que de manera reglada determina los cuatro casos en que es viable la apertura de un plazo probatorio en segunda instancia, no teniendo ninguno de ellos analogía con la presentación de documentos de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior bajo juramento de reciente conocimiento regulado por el citado art. 331
Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición regula la oportunidad de presentar la prueba documental en primera instancia, siendo su conteniendo diametralmente distinto al del art. 233-I del Adjetivo Civil que de manera reglada determina los cuatro casos en que es viable la apertura de un plazo probatorio en segunda instancia, no teniendo ninguno de ellos analogía con la presentación de documentos de fecha posterior a la demanda o de fecha anterior bajo juramento de reciente conocimiento regulado por el citado art. 331
- Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Ivan Alfredo Arzabe Ascarrunz
- Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución recurrida en casación por entidad demandante
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- Manifestó que el incumplimiento del demandado operó antes del secuestro de la maquinaria arrendada, aspecto
- Señaló que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión únicamente en la tenencia de
- Por las razones expuestas al amparo de lo previsto por el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y
- En el caso que se analiza Mariela B
- No obstante las deficiencias anotadas, rescatando la impugnación que deduce la recurrente referida a la
- Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art
- Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento
- Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye
- Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado
- La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código
- Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art
- En ese sentido el art
- La norma anterior prevé la llamada resolución expresa, que se produce de pleno derecho o
- En ese marco, en el caso concreto, corresponde precisar que de la revisión de obrados
- En mérito a esos antecedente la Corporación Minera de Bolivia, argumentando que desde la protocolización
- El Juez de la causa previa sustanciación del proceso dictó sentencia declarando improbada la demanda,
- Contra esa Sentencia, la parte actora, sin comprender los alcances de la misma, y tergiversando
- Resulta por ello equivocado pretender la aplicación por analogía del art
- Por las razones expuestas se concluye que el Juez A quo, al declarar improbada la
- Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
