En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 de fs. 1.081, anulando la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Juez a quo no observó lo previsto en los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, limitándose a expresar que en el segundo considerando relativo a los fundamentos de orden legal omitió analizar jurídicamente el por qué rechazó los finiquitos cancelados y que la Sentencia Nº 90/09 de 09 de noviembre de 2009 no contiene fundamentos de orden legal sólidos y consistentes. Decisión que no condice con el razonamiento fáctico y jurídico consignado en la sentencia de fs. 1.027-1.030, toda vez que al margen de considerar los finiquitos aludidos en el acápite "pruebas de cargo", su ratio decidendi describió y analizó las pruebas en su conjunto que fueron aportadas al proceso, decidiendo en definitiva que el demandante durante el periodo del 14 de julio de 1997 al 1º de abril de 2003, fungió como consultor y en esa calidad no era parte del personal del FONDESIF y que de abril de 2003 al 4 de julio de 2007, fue servidor público sujeto a los efectos de la Ley 2027, de ahí que este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 1.034-1.038, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora - apelante - una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, tal como señala la parte recurrente, no siendo evidente que el Auto Supremo Nº 10 de 10 de febrero de 2012 hubiese señalado que la valoración de la prueba arrimada es una competencia privativa del Juez de primera instancia como se sostuvo en el Auto de Vista impugnado, más al contrario estableció que esta valoración también le corresponde al Tribunal de apelación, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el aludido recurso de apelación
Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 063/2012-SSA-I de 16 de marzo de 2012 de fs. 1.081, anulando la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Juez a quo no observó lo previsto en los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, limitándose a expresar que en el segundo considerando relativo a los fundamentos de orden legal omitió analizar jurídicamente el por qué rechazó los finiquitos cancelados y que la Sentencia Nº 90/09 de 09 de noviembre de 2009 no contiene fundamentos de orden legal sólidos y consistentes. Decisión que no condice con el razonamiento fáctico y jurídico consignado en la sentencia de fs. 1.027-1.030, toda vez que al margen de considerar los finiquitos aludidos en el acápite "pruebas de cargo", su ratio decidendi describió y analizó las pruebas en su conjunto que fueron aportadas al proceso, decidiendo en definitiva que el demandante durante el periodo del 14 de julio de 1997 al 1º de abril de 2003, fungió como consultor y en esa calidad no era parte del personal del FONDESIF y que de abril de 2003 al 4 de julio de 2007, fue servidor público sujeto a los efectos de la Ley 2027, de ahí que este máximo Tribunal concluye que la resolución que puso fin al conflicto en primera instancia cumplió con las previsiones legales contenidas en los artículos 190, 192 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de apelación de fs. 1.034-1.038, apreciando y considerando nuevamente el conjunto de las pruebas que cursan en obrados sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, otorgando a la parte actora - apelante - una respuesta razonada y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto,con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, enmarcando su decisión a una de las formas de resolución previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, tal como señala la parte recurrente, no siendo evidente que el Auto Supremo Nº 10 de 10 de febrero de 2012 hubiese señalado que la valoración de la prueba arrimada es una competencia privativa del Juez de primera instancia como se sostuvo en el Auto de Vista impugnado, más al contrario estableció que esta valoración también le corresponde al Tribunal de apelación, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el aludido recurso de apelación
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que la parte actora no observó el proceso en sí, sino que se
- Finalmente, indicó que el argumento principal por el que se anuló la sentencia, referido a
- CONSIDERANDO II: Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida
- En tal sentido, el Tribunal de apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento
- En conclusión, el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados, no analizó
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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