En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En
Con relación al incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, atentando contra lo previsto en el artículo 117 del adjetivo laboral referido al contenido de la demanda y 334 del Código de Procedimiento Civil (admisión de la demanda), porque no se cumplió con lo previsto en el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (Beneficios sociales o reincorporación) que señala: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación...: En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo" (sic).
En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo..." (el resaltado es nuestro). Nótese que en esta norma se encuentra la palabra "podrá", dando a entender que no es un imperativo, sino más bien una potestad para el trabajador, acudir a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando establecido que la Jurisdicción competente e idónea para conocer y tramitar este tipo de demandas son los Juzgados en materia laboral conforme prevé el artículo 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo
En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo..." (el resaltado es nuestro). Nótese que en esta norma se encuentra la palabra "podrá", dando a entender que no es un imperativo, sino más bien una potestad para el trabajador, acudir a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejando establecido que la Jurisdicción competente e idónea para conocer y tramitar este tipo de demandas son los Juzgados en materia laboral conforme prevé el artículo 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte señaló el incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, ya
- Por otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699
- De igual forma señaló que en la confesión prestada por el actor, manifestó que actualmente
- Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente
- En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En
- Sin embargo, corresponde aclarar que tal argumento debió ser oportunamente reclamado en el recurso de
- Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba,
- En cuanto a que la desvinculación del actor con la empresa demandada habría sido justificada,
- Al respecto, el citado Reglamento Interno cursante a fs
- En tanto que su artículo 132 Alcance dispone: "No estará dentro de la competencia de
- 2). El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador
- 3) Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda
- Como se podrá advertir, la normativa contenida en este articulado, nos permite percibir, que en
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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