Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba,
Referente a la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sentido de que el actor no tiene derecho a la reincorporación por haber optado por el pago de sus beneficios sociales, los cuales le fueron cancelados conforme se acredita a fs. 39 de obrados, puesto que el artículo 10. I del citado Decreto Supremo, (Beneficios sociales o reincorporación) prevé: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por la reincorporación", ya que según afirma la parte recurrente, el actor por voluntad propia incurrió en las causales de desvinculación justificada y para poder solicitar su reincorporación, no debía haber cobrado sus beneficios sociales.
Sobre este punto, revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto, cursa a fs. 39, el finiquito donde se le canceló al actor la suma de Bs. 1.640.44 por concepto de vacación, sin embargo este finiquito no incluye todos los beneficios sociales que por ley le correspondían al trabajador conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, debiendo aclararse que el actor a momento de presentar su demanda solicita su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de horas extraordinarias por haber sido despedido de manera injustificada, es decir, por causas ajenas a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no pudiendo asimilarse solo el pago de la vacación que es un derecho adquirido, con el pago total de los beneficios sociales, no siendo evidente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba, al haber manifestado en la audiencia promovida por el Juez de primera instancia de fs. 159-160, que en la actualidad trabaja como Encargado de Operaciones en el Banco Los Andes Procredit S.A.; confesando también que acudió a la Inspectoría del Trabajo a pedir se le cancelen sus beneficios sociales, actos que demostrarían el reconocimiento de la desvinculación; si bien estos extremos son ciertos, como se advierte en la respuesta a la primera y quinta pregunta de la citada audiencia; sin embargo, estos dos aspectos no se constituyen de ninguna manera en óbice para no proceder con lo solicitado por el actor; primero porque el hecho de que haya confesado que trabajó en otra institución no significa de ninguna manera que haya renunciado a su reincorporación y segundo porque el apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando el pago de sus beneficios sociales, tampoco impide la procedencia de la misma, además que en ningún momento le fueron cancelados los cuestionados beneficios sociales, careciendo esta argumentación de sustento fáctico y jurídico, no siendo evidente las infracciones acusadas en este punto
Sobre este punto, revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto, cursa a fs. 39, el finiquito donde se le canceló al actor la suma de Bs. 1.640.44 por concepto de vacación, sin embargo este finiquito no incluye todos los beneficios sociales que por ley le correspondían al trabajador conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, debiendo aclararse que el actor a momento de presentar su demanda solicita su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de horas extraordinarias por haber sido despedido de manera injustificada, es decir, por causas ajenas a lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no pudiendo asimilarse solo el pago de la vacación que es un derecho adquirido, con el pago total de los beneficios sociales, no siendo evidente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba, al haber manifestado en la audiencia promovida por el Juez de primera instancia de fs. 159-160, que en la actualidad trabaja como Encargado de Operaciones en el Banco Los Andes Procredit S.A.; confesando también que acudió a la Inspectoría del Trabajo a pedir se le cancelen sus beneficios sociales, actos que demostrarían el reconocimiento de la desvinculación; si bien estos extremos son ciertos, como se advierte en la respuesta a la primera y quinta pregunta de la citada audiencia; sin embargo, estos dos aspectos no se constituyen de ninguna manera en óbice para no proceder con lo solicitado por el actor; primero porque el hecho de que haya confesado que trabajó en otra institución no significa de ninguna manera que haya renunciado a su reincorporación y segundo porque el apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando el pago de sus beneficios sociales, tampoco impide la procedencia de la misma, además que en ningún momento le fueron cancelados los cuestionados beneficios sociales, careciendo esta argumentación de sustento fáctico y jurídico, no siendo evidente las infracciones acusadas en este punto
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte señaló el incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, ya
- Por otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699
- De igual forma señaló que en la confesión prestada por el actor, manifestó que actualmente
- Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente
- En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En
- Sin embargo, corresponde aclarar que tal argumento debió ser oportunamente reclamado en el recurso de
- Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba,
- En cuanto a que la desvinculación del actor con la empresa demandada habría sido justificada,
- Al respecto, el citado Reglamento Interno cursante a fs
- En tanto que su artículo 132 Alcance dispone: "No estará dentro de la competencia de
- 2). El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador
- 3) Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda
- Como se podrá advertir, la normativa contenida en este articulado, nos permite percibir, que en
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
- ?? ?? ?? ??
