Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente
Denunció también falta e inexistente valoración de las pruebas literales y testificales producidas en tiempo hábil y oportuno por la institución demandada en la etapa probatoria, conforme determina el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, sin que el demandante haya aportado medio probatorio alguno, pruebas que demuestran hechos y conductas que motivaron la desvinculación del actor, como ser memorandums de llamada de atención y sanciones por varios motivos, hechos que fueron reconocidos y confesos por el demandante ni tomados en consideración; por otra parte, el actor señaló en su demanda que trabajó varios domingos y feriados civiles, sin embargo en su confesión expresó que trabajó 10 o 12, lo que no puede refutarse como plena prueba puesto que existe prueba que descalifica tal versión, además que los testigos ofrecidos cumplieron con lo previsto en el artículo 169 del adjetivo laboral, aspectos que no fueron considerados, lo que constituye un agravio a los intereses y a la sana crítica en el juzgamiento de la prueba, hechos que contravienen los artículos 169, 179 y 166 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte manifestó que la desvinculación laboral con el actor fue justificada, ya que si bien la sentencia en la parte resolutiva indicó que se cometió un exabrupto con el trabajador al no haberlo sometido a una comisión, sin embargo, no se tomó en consideración los diversos memorandums y llamadas de atención aportadas al proceso y reconocidas por el actor, por lo que era contraproducente aperturar proceso interno para demostrar el incumplimiento al contrato laboral para tratar de demostrar hechos ya demostrados, situación que no puede ser justificativo para determinar como ilegal la desvinculación del demandante, razonamiento contradictorio realizado por los de instancia, por cuanto las llamadas de atención de acuerdo al Reglamento Interno de la institución demandada, es causal de desvinculación, no habiendo dado una correcta apreciación valorativa a lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
Finalmente se refirió sobre la extraña calificación de horas extraordinarias y domingos trabajados, calificados en sentencia en base a la declaración del actor y la literal de fs. 43 a 54, sin tomar en cuenta que para tal efecto, es necesario una orden expresa, como prevé el Reglamento Interno de la Institución, situación que no se demuestra en el expediente, adjuntado para tal efecto el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 donde se evidencia que las horas extraordinarias eran aquellas que formaban parte de la labor desempeñada por el demandado; en tal sentido, la valoración realizada por los de instancia, no guarda relación con la línea sentada por el aludido Auto Supremo, ya que según los artículos 46 párrafo segundo y 47 parte final de la Ley General del Trabajo y 37 de su Reglamento, se establecen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, quedando exentas de las jornadas efectiva de trabajo y que pueden elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, por lo que el razonamiento lógico y correcta valoración de los hechos, hace improcedente su reconocimiento.
Concluyó solicitando que este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente valoración de las pruebas producidas, en sentido de que los de instancia habrían dado a unas pruebas mayor valor que a otras y argumentando que no se hizo una valoración cabal y correcta de las mismas, de donde se advierte que la parte recurrente persigue se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, cumpliendo lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, las que de haber sido analizadas desestimarían las pretensiones del demandante, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez a quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme determina los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada
Por otra parte manifestó que la desvinculación laboral con el actor fue justificada, ya que si bien la sentencia en la parte resolutiva indicó que se cometió un exabrupto con el trabajador al no haberlo sometido a una comisión, sin embargo, no se tomó en consideración los diversos memorandums y llamadas de atención aportadas al proceso y reconocidas por el actor, por lo que era contraproducente aperturar proceso interno para demostrar el incumplimiento al contrato laboral para tratar de demostrar hechos ya demostrados, situación que no puede ser justificativo para determinar como ilegal la desvinculación del demandante, razonamiento contradictorio realizado por los de instancia, por cuanto las llamadas de atención de acuerdo al Reglamento Interno de la institución demandada, es causal de desvinculación, no habiendo dado una correcta apreciación valorativa a lo previsto por los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
Finalmente se refirió sobre la extraña calificación de horas extraordinarias y domingos trabajados, calificados en sentencia en base a la declaración del actor y la literal de fs. 43 a 54, sin tomar en cuenta que para tal efecto, es necesario una orden expresa, como prevé el Reglamento Interno de la Institución, situación que no se demuestra en el expediente, adjuntado para tal efecto el Auto Supremo Nº 230 de 21 de junio de 2002 donde se evidencia que las horas extraordinarias eran aquellas que formaban parte de la labor desempeñada por el demandado; en tal sentido, la valoración realizada por los de instancia, no guarda relación con la línea sentada por el aludido Auto Supremo, ya que según los artículos 46 párrafo segundo y 47 parte final de la Ley General del Trabajo y 37 de su Reglamento, se establecen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, quedando exentas de las jornadas efectiva de trabajo y que pueden elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, por lo que el razonamiento lógico y correcta valoración de los hechos, hace improcedente su reconocimiento.
Concluyó solicitando que este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente valoración de las pruebas producidas, en sentido de que los de instancia habrían dado a unas pruebas mayor valor que a otras y argumentando que no se hizo una valoración cabal y correcta de las mismas, de donde se advierte que la parte recurrente persigue se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, cumpliendo lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, las que de haber sido analizadas desestimarían las pretensiones del demandante, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez a quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de Alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme determina los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos, no siendo evidente la vulneración denunciada
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte señaló el incumplimiento en la admisibilidad de la demanda de reincorporación, ya
- Por otra parte, denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699
- De igual forma señaló que en la confesión prestada por el actor, manifestó que actualmente
- Respecto a la vulneración al principio de igualdad procesal y a la falta e inexistente
- En tanto que el parágrafo III del artículo 10 del citado Decreto Supremo reza: "En
- Sin embargo, corresponde aclarar que tal argumento debió ser oportunamente reclamado en el recurso de
- Referente a que al actor habría reconocido tácitamente su desvinculación de la entidad donde trabajaba,
- En cuanto a que la desvinculación del actor con la empresa demandada habría sido justificada,
- Al respecto, el citado Reglamento Interno cursante a fs
- En tanto que su artículo 132 Alcance dispone: "No estará dentro de la competencia de
- 2). El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador
- 3) Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda
- Como se podrá advertir, la normativa contenida en este articulado, nos permite percibir, que en
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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