Por otro lado, el tribunal de apelación tampoco ha observado como era su obligación que,
Por otro lado, el tribunal de apelación tampoco ha observado como era su obligación que, cuando el juez de la causa haciendo uso de la facultad establecida en el 333 del Código de Procedimiento Civil, que tiene el rótulo "demanda defectuosa", dispone de oficio se subsanen los defectos que contiene una demanda sea principal o reconvencional dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, que esta providencia tan solo es una conminatoria o advertencia, la cual debe concretizarse o efectivizarse a través de una resolución expresa, una vez notificado el presentante de la demanda y este no haya subsanado lo observado en el plazo concedido, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, la empresa demandada ICOBOL S.A. ha sido notificada con la conminatoria de fojas 131 vuelta aunque de forma irregular en secretaría del juzgado el 17 de junio de 2003 de acuerdo a la diligencia de notificación de fojas 133, y pese a la solicitud de parte contraria de dictar resolución de manera expresa declarando la no presentación del memorial de fojas 130 a 131 de fecha 23 de julio de 2003, el juez de la causa en la providencia de fojas 135 vuelta, se limita a señalar que "se tiene presente a los fines consiguientes de ley", para luego dictar el auto de relación procesal de fojas 179 a 180, sin haber determinado nada acerca de la situación procesal de la empresa demandada ICOBOL S.A., al no haber pronunciamiento expreso acerca de considerar o no la demanda reconvencional interpuesta, como presupuesto procesal necesario para que la relación jurídica doble pretendida sea rechazada, así como determinar si la respuesta negativa no se la considera por algún defecto procesal, para después recién llevar adelante el proceso en rebeldía de la parte demanda, esto a los fines de que el proceso judicial se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito entre los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso y en el caso concreto a los efectos dispuestos en el artículo 1448 del Código Civil, aspectos irregulares que han sido denunciados tanto en el recurso de apelación como el de casación
- Proceso: Ordinario sobre acción revocatoria o pauliana
- Partes: SOBOCE c/ ICOBOL
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 521
- Contra el auto de vista, Jhonny Javier Prada Guzmán, así como por Jhonny Wilber Prada
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación
- En el marco de esa facultad, y efectuando una revisión de obrados, se tiene que
- Que, la Empresa demandada ICOBOL S
- En virtud a la providencia de fojas 131 vuelta, el representante de la empresa demandante
- Bajo este precedente, resulta evidente que el proceso se ha llevado con evidentes defectos procesales,
- Por otro lado, el tribunal de apelación tampoco ha observado como era su obligación que,
- Esta negligencia del juzgador por inobservancia del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, ha
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se impone la multa de Bs
- Primer Magistrado Relator: Dr
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 292/2012
