VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 521
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 521 a 525 y 534 a 538, interpuestos por Jhonny Javier Prada Guzmán y Jhonny Wilber Prada Uribe en representación de ICOBOL, en contra del Auto de Vista Nº 526 de 6 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción revocatoria o pauliana, seguido por la Sociedad Inversiones Oruro S.A. continuado después por SOBOCE, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 549 a 554, el auto concesorio de fojas 555, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 487 de 17 de noviembre de 2005, cursante de fojas 438 a 441 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 109 a 117, con costas, disponiendo la ineficacia de la transferencia realizada mediante la Escritura Pública Nº 1234/2002 de compra y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, que otorga la Empresa Ingenieros Constructores Bolivianos S.A. a favor de Jhonny Javier Prada Guzmán de fecha 19 de abril del 2002; la cancelación en Derechos Reales de las partidas con referencia a esta transferencia
- Proceso: Ordinario sobre acción revocatoria o pauliana
- Partes: SOBOCE c/ ICOBOL
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 521
- Contra el auto de vista, Jhonny Javier Prada Guzmán, así como por Jhonny Wilber Prada
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación
- En el marco de esa facultad, y efectuando una revisión de obrados, se tiene que
- Que, la Empresa demandada ICOBOL S
- En virtud a la providencia de fojas 131 vuelta, el representante de la empresa demandante
- Bajo este precedente, resulta evidente que el proceso se ha llevado con evidentes defectos procesales,
- Por otro lado, el tribunal de apelación tampoco ha observado como era su obligación que,
- Esta negligencia del juzgador por inobservancia del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, ha
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se impone la multa de Bs
- Primer Magistrado Relator: Dr
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 292/2012
