Auto Supremo AS/0307/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2012

Fecha: 07-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 307/2012

EXPEDIENTE: A.304/2008

PARTES: YPFB ANDINA S.A. c/ Aduana Regional de Tarija

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 686 a 691, interpuesto por YPFB ANDINA S.A., representada legalmente por Marco Antonio García Rodríguez, en virtud al Testimonio Notarial Nº 529/2008 de 9 de octubre de 2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 50, contra el Auto de Vista de 27 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por la recurrente contra la Aduana Regional de Tarija, la respuesta de fojas 701 a 703, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2008 de 2 de agosto de 2008 (fojas 632 a 634), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 88 a 92 y vuelta, en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Sancionatoria Nº.GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de 2007 de fojas 83 a 86, mediante la cual se establece la sanción a la empresa Petrolera Andina S.A., con una multa de 300 UFV's por cada Declaración de Mercancías, haciendo un total de 8.400 UFV's que serán convertidos en bolivianos al momento de su pago. Asimismo, dispone sea con costas, en aplicación del parágrafo I del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa YPFB ANDINA S.A., por Auto de Vista de 27 de octubre de 2008 (fojas 672 a 674 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, YPFB ANDINA S.A. antes EMPRESA PETROLERA ANDINA S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 686 a 691), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:

EN EL FONDO

Afirma que, el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó erróneamente el artículo 99 del Código Tributario, porque la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007, incumplió los requisitos esenciales de validez previstos en el artículo citado, los cuales por mandato expreso de la misma norma generan la nulidad de dicha Resolución Sancionatoria, porque carece de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, referidos puntualmente a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa durante el Sumario Contravencional; señalando que los descargos fueron evaluados en los Informes GRT-JUF 0053/2006, GNFGC-DFOFC-088/2006 y GNFGC-DFOFC 036/2006. Demostrando así que la valoración de los descargos aportados, no fue incluida en la resolución impugnada, sino en otros actos administrativos (informes internos) que son independientes a la citada Resolución Sancionatoria. En ese sentido, señala que quedó demostrado que el Tribunal de Alzada, ha aplicado e interpretado erróneamente el artículo 99 del Código Tributario, al considerar que la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de e2007, cumple con los requisitos previstos por dicha norma.

Prosigue, aludiendo que el Auto de Vista recurrido, ha interpretado de manera errónea el Manual Instructivo para Llenado de Declaraciones Únicas de Exportación - DUE, al señalar: "La empresa recurrente no ha llenado en forma correcta la casilla 22 de las declaraciones únicas de exportación..." Según la empresa recurrente, no existe ninguna diferencia entre el valor consignado en la factura comercial de exportación y lo declarado en la DUE (casilla 22), confundiendo los valores TOTAL CIF Y TOTAL FOB, que se encuentran consignados en todas las Facturas Comerciales de Exportación.

Explica que las facturas de exportación exponen dos valores: TOTAL FOB FRONTERA Y TOTAL CIF DESTINO, cada valor tiene un uso distinto. El Valor a consignarse en el campo 22 es el valor FOB FRONTERA, que "está constituido por la sumatoria de valor en fábrica de la mercancía despachada de aduana para la exportación, más el flete de transporte interno (lugar de exportación-frontera de salida)". En ese entendido, sostiene que, el Auto de Vista incurre en error al resolver que se ha omitido añadir el costo de flete interno, ya que este está claramente contenido en el cálculo efectuado, para la elaboración de la DUE.

EN LA FORMA

Arguye que, el Auto de Vista recurrido no se ha pronunciado sobre la ilegal acumulación de sanciones y la omisión de la aplicación del concurso real de contravenciones, como método de cuantificación de las sanciones, pretende veintiocho multas de UFV's 300 cada una, sin tomar en cuenta que el sistema de determinación de sanciones o penas que está previsto en nuestro derecho positivo, es el sistema de la absorción agravada, que consiste en aplicar la sanción mayor agravándola en un porcentaje determinado por ley. Este criterio de determinación de sanciones es totalmente aplicable en virtud al parágrafo II del artículo 5 del Código Tributario, 148 del mismo cuerpo legal, artículo 45 del Código Penal, artículo 72 del Código Tributario derogado Ley Nº 1340.

Añade, que en el supuesto de ratificarse la sanción impugnada, no corresponde una multa por póliza DUE, sino la calificación con la sanción más alta agravada en un 50%, opera el concurso real previsto en el artículo 45 del Código Penal. Debido a que el Auto de Vista no se pronuncia sobre este aspecto corresponde la nulidad.

Asimismo, señala que no se pronuncia sobre la argumentación acerca de que la contravención con la que se pretende sancionar a la empresa, no está tipificada en la ley, es decir el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse al respecto de la falta de tipicidad de la conducta contraventora, vulnerándose el principio de legalidad establecido en el artículo 6 del Código Tributario, Ley No. 2492.

Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal, que en virtud al artículo 271, resuelva CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo REVOQUE la citada Resolución de Vista y declare probada la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Expuestos los argumentos del recurso de casación, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene las siguientes consideraciones para su resolución:

EN EL FONDO

Con relación a la aplicación e interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario, Ley Nº 2492, instituido bajo el nomen juris Resolución Determinativa, y que supuestamente la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de 2007 a fojas 83 a 86, no se enmarca a la normativa enunciada; no obstante que no es precisamente una resolución determinativa, se establece que la resolución cuestionada cumple los requisitos a que hace referencia dicho articulado y extrañados en el recurso, asimismo, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, referidos puntualmente a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa durante el Sumario Contravencional; debidamente respaldada en los Informes GRT-JUF 0053/2006, GNFGC-DFOFC-088/2006 y GNFGC-DFOFC 036/2006, que fundamentan la adecuación de la conducta con la normativa administrativa sancionadora, en tal entendido no es evidente la vulneración atribuida por la entidad recurrente.

En cuanto a la aseveración de la errónea interpretación del Manual Instructivo para el Llenado de Declaración Únicas de Exportación DUE, el Auto de Vista recurrido, correctamente señala: "la empresa recurrente no ha llenado en forma correcta la casilla 22 de las declaraciones únicas de exportación," por cuanto el valor FOB - Frontera está constituido por la sumatoria del valor en fábrica de la mercancía, despachada de aduana para la exportación más el flete de transporte interno (lugar de exportación -frontera de salida), la Empresa Andina S.A. no declaró como valor FOB Total el valor de la mercancía más el flete interno, únicamente consignó el valor de la mercancía, omitiendo adicionar el costo total del flete interno, es decir el valor FOB Frontera declarado en la casilla 22 de la DUE no coincide con la sumatoria de los valores de la mercancía, almacenaje y flete interno.

La Resolución Administrativa No. RA-PE-01-006-02 Manual-Instructivo por llenado de Declaración Única de Exportación, establece claramente que en el campo 22 del DUE (DIVISA Y VALOR FOB TOTAL) se debe consignar el valor FOB-Frontera de salida correspondiente al valor total de las mercancías declaradas en el DUE.

EN LA FORMA

Respecto a la acumulación de contravenciones y sanciones, amerita establecer que la relación jurídica procesal se traba con la demanda y la correspondiente contestación, vale decir que la litis se delimita con el Auto de Relación Procesal, y la observación realizada en apelación fue planteada al margen y por tanto precluido el derecho a demandar nuevos hechos en el recurso de apelación, razón por la cual,no amerita análisis jurídico legal.

En referencia a la sanción impuesta por la supuesta contravención aduanera por "errores de transcripción o llenado de datos sustanciales en la DUE" y el argumento que no está tipificada en ninguna Ley, corresponde puntualizar que la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas en el CAPÍTULO VI CONTRAVENCIONES ADUANERAS, ARTÍCULO 186º, manifiesta:  "Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son...", en el caso de autos específicamente se aplica el inciso h) de la norma transcrita, cuyo tenor, señala: "h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos." (negrillas añadidas).

En el mismo sentido el artículo 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que la Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el Reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad

Que, la Aduana Nacional inició el correspondiente Sumario Contravencional contra la citada petrolera por "errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.C", prevista en el artículo 186 inciso h) de la Ley General de Aduanas y el numeral 1. del Régimen Aduanero de Exportación y Exportación Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional, sancionando a la Empresa Petrolera Andina S.A. con la multa de 300 UFV's por cada declaración de Mercancías.

El Tribunal Ad quem, en mérito al Informe Técnico de fojas 659 a 665, emitido por la Auditora de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, establece que: "La empresa Petrolera ANDINA S.A. no ha llenado correctamente las declaraciones únicas de exportación (DUE's), específicamente la casilla 22 desde el mes de septiembre/2004 al mes de julio/2005, constituyendo este hecho una contravención tributaria aduanera, porque el valor FOB frontera de la factura comercial de exportación no coincide con el valor FOB total registrado en la casilla 22, contraviniendo el manual e instructivo de llenado de declaraciones únicas de exportación vigente mediante la Resolución Administrativa PE 01-006-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, la misma dispone que el FOB es la sumatoria del valor en fábrica (planta) de la mercadería despachada de la Aduana para la exportación, más el flete de transporte interno (lugar de exportación frontera de salida)."

El valor FOB frontera de la factura debe necesariamente coincidir con el FOB total de las declaraciones únicas de exportación (DUE's), la empresa recurrente en las 28 DUE's observadas, declara un monto menor al registrado en las facturas comerciales de exportación, en la casilla 22 de las DUE's se declara como FOB total el valor de las mercaderías en fábrica, menos los fletes externos pagados desde San José de Pocitos (frontera) hasta Campo Duran (destino), hecho que demuestra la contravención aduanera que hace aplicable la multa impuesta conforme al anexo 1.C del Reglamento de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Gradaciones de Sanciones vigente por la Resolución de Directorio No. 01-07-04 que concuerda con el artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el artículo 162 del Código Tributario.

En síntesis, la contravención aduanera es por el error en el llenado de datos en la casilla 22 de las DECLARACIONES ÚNICAS DE EXPORTACIÓN DUE's, por el periodo, septiembre/2004 al mes de julio/2005 originando este hecho la sanción por incumplimiento de deberes formales, multa que fue calificada en 300 UFV's por cada DUE conforme a la Resolución de Directorio No. 01-007-04 de fecha 12 de febrero de 2004, haciendo un total de 8.400 UFV's. El referido Informe de la Asesora Técnica (fojas 659 a 665), adquiere características de opinión autorizada y fiable, mereciendo credibilidad por parte de los Tribunales de Instancia que fundan sus fallos en dicho informe; así lo ha establecido la jurisprudencia desarrollada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la ex-Corte Suprema de Justicia y expresada en los Autos Supremos 164/2008 de 6 de junio y 74/2011 de 4 de marzo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como se acusó en el recurso de fojas 686 a 691, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 297 del Código Tributario, Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 686 a 691, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 7 de noviembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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