En cuanto a la aseveración de la errónea interpretación del Manual Instructivo para el Llenado
Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal, que en virtud al artículo 271, resuelva CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo REVOQUE la citada Resolución de Vista y declare probada la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Expuestos los argumentos del recurso de casación, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene las siguientes consideraciones para su resolución:
EN EL FONDO
Con relación a la aplicación e interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario, Ley Nº 2492, instituido bajo el nomen juris Resolución Determinativa, y que supuestamente la Resolución Sancionatoria GRT-GR 003/2007 de fecha 23 de julio de 2007 a fojas 83 a 86, no se enmarca a la normativa enunciada; no obstante que no es precisamente una resolución determinativa, se establece que la resolución cuestionada cumple los requisitos a que hace referencia dicho articulado y extrañados en el recurso, asimismo, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, referidos puntualmente a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa durante el Sumario Contravencional; debidamente respaldada en los Informes GRT-JUF 0053/2006, GNFGC-DFOFC-088/2006 y GNFGC-DFOFC 036/2006, que fundamentan la adecuación de la conducta con la normativa administrativa sancionadora, en tal entendido no es evidente la vulneración atribuida por la entidad recurrente.
En cuanto a la aseveración de la errónea interpretación del Manual Instructivo para el Llenado de Declaración Únicas de Exportación DUE, el Auto de Vista recurrido, correctamente señala: "la empresa recurrente no ha llenado en forma correcta la casilla 22 de las declaraciones únicas de exportación," por cuanto el valor FOB - Frontera está constituido por la sumatoria del valor en fábrica de la mercancía, despachada de aduana para la exportación más el flete de transporte interno (lugar de exportación -frontera de salida), la Empresa Andina S.A. no declaró como valor FOB Total el valor de la mercancía más el flete interno, únicamente consignó el valor de la mercancía, omitiendo adicionar el costo total del flete interno, es decir el valor FOB Frontera declarado en la casilla 22 de la DUE no coincide con la sumatoria de los valores de la mercancía, almacenaje y flete interno
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa YPFB ANDINA S
- Que, contra el referido Auto de Vista, YPFB ANDINA S
- Prosigue, aludiendo que el Auto de Vista recurrido, ha interpretado de manera errónea el Manual
- Explica que las facturas de exportación exponen dos valores: TOTAL FOB FRONTERA Y TOTAL CIF
- Arguye que, el Auto de Vista recurrido no se ha pronunciado sobre la ilegal acumulación
- Añade, que en el supuesto de ratificarse la sanción impugnada, no corresponde una multa por
- Asimismo, señala que no se pronuncia sobre la argumentación acerca de que la contravención con
- En cuanto a la aseveración de la errónea interpretación del Manual Instructivo para el Llenado
- La Resolución Administrativa No
- En referencia a la sanción impuesta por la supuesta contravención aduanera por "errores de transcripción
- Que, la Aduana Nacional inició el correspondiente Sumario Contravencional contra la citada petrolera por "errores
- El valor FOB frontera de la factura debe necesariamente coincidir con el FOB total de
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
