CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art
5.- Infracción de derechos constitucionales, defectos absolutos en aplicación del art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Denuncia el recurrente la existencia de defectos absolutos vinculados al principio de legalidad penal respecto a la irretroactividad de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz aplicada, en su concepto, discrecionalmente en su caso y afirma que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nro. 770/2012, ha interpretado su vigencia en el tiempo estableciendo que la misma no puede ser aplicada a eventos penales que hayan acaecido en fecha anterior a su promulgación. Sostiene que en el caso, el hecho se hubiera producido el año 2006 tal como lo expresa la merituada sentencia y la Ley Nro. 004 fue promulgada el 31 de marzo de 2010, ubicación temporal que impide su aplicación a la presente causa. Alega que en el presente caso, el delito de incumplimiento de deberes y el de encubrimiento son dos tipos penales que no asumen la categoría de delitos permanentes, por ello no puede ser aplicada retroactivamente la mencionada ley.
Luego de transcribir parcialmente la Sentencia Constitucional Nro. 770/2012 señala que la agravante de la pena del delito de incumplimiento de deberes, debe ser aplicada en consonancia a los razonamientos de la seguridad jurídica respecto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable y concluye denunciando infracción de derechos constitucionales y defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal precisando que el derecho lesionado a partir de la aplicación arbitraria de la Ley Nro. 004 no obstante que la conducta a juzgarse se produjo el año 2006, es el debido proceso en su vertiente de igualdad ante la ley. Que "el delito de incumplimiento de deberes no debe ser aplicado en sus reformas a hechos sucedidos con anterioridad a la promulgación de esta ley, máxime si estas modificaciones se presentan gravosas a la situación del justiciable", como en el presente caso, en el que siendo incrementada la pena, se le pretende someter a esta agravante. Por lo expuesto solicita la nulidad del Auto de Vista Nro. 014/2012 por ser contrario a los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación
Luego de transcribir parcialmente la Sentencia Constitucional Nro. 770/2012 señala que la agravante de la pena del delito de incumplimiento de deberes, debe ser aplicada en consonancia a los razonamientos de la seguridad jurídica respecto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable y concluye denunciando infracción de derechos constitucionales y defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal precisando que el derecho lesionado a partir de la aplicación arbitraria de la Ley Nro. 004 no obstante que la conducta a juzgarse se produjo el año 2006, es el debido proceso en su vertiente de igualdad ante la ley. Que "el delito de incumplimiento de deberes no debe ser aplicado en sus reformas a hechos sucedidos con anterioridad a la promulgación de esta ley, máxime si estas modificaciones se presentan gravosas a la situación del justiciable", como en el presente caso, en el que siendo incrementada la pena, se le pretende someter a esta agravante. Por lo expuesto solicita la nulidad del Auto de Vista Nro. 014/2012 por ser contrario a los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio
- DELITO: peculado, encubrimiento, incumplimiento de deberes
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas representada por
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 2
- Notificados los sujetos procesales con el nuevo Auto de Vista, formularon los recursos de casación,
- La acusadora particular en el memorial de recurso, luego de exponer los antecedentes del caso
- B. Recurso Interpuesto por Mauricio Martínez Camacho
- Omisión de la audiencia de fundamentación de apelación restringida
- Especifica que luego de pronunciado el Auto Supremo Nro
- 3
- 4
- CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art
- Asimismo, si bien el Supremo Tribunal de Justicia ha consentido como una causal para la
- El art
- Respecto a los demás requisitos exigidos por los arts
- En el caso, la falta de fundamentación exigida por los arts
- Recurso interpuesto por Williams Mauricio Martínez Camacho
- Asimismo, en cuanto a los motivos resumidos en el punto 5 de la presente resolución
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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