De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto cursa en el expediente a fs. 51 fotocopia de Título Profesional expedido en 20 de diciembre de 1982 en el que se asigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1948, no es menos cierto que la asegurada al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como ser: Resolución Nº 278/99 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones que resuelve proceder a la rectificación del año de nacimiento de la asegurada (fs. 28), certificado de matrimonio original (fs. 25), certificado de C.I. original expedido por la Policía Nacional, certificado de nacimiento original (fs. 28), documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1947, mismos que son documentos auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1289 del Código Civil, aspecto corroborado por la fotocopia legalizada de su tarjeta prontuario, certificación evacuada por la Dirección Departamental de Identificación Personal, misma que advierte que renovó su Cédula de Identidad con corrección del año de su nacimiento y fotocopia legalizada del formulario AVC-04, documentación en base a la cual se le otorgó mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2000, es decir al mes siguiente de la presentación de la solicitud
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción
- Posteriormente la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008643 de 16
- Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs
- Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- Correspondiendo señalar que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece: "Todos
- De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto
- Ahora bien, de forma posterior mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002
- En ese contexto, de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación,
- Ahora bien, es menester dejar claramente establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- Ahora bien, de la "ratio legis" de la norma en análisis, se infiere que a
- En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
- Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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