De los antecedentes descritos, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al
Por decreto de fs. 39 de fecha 14 de septiembre de 2010 se admite la demanda ordinaria de Usucapión seguida por Pablo Vidaurre Segovia en contra de Martha y Javier Vidaurre y los Presuntos Propietarios.
De los antecedentes descritos, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al fondo de la demanda, aspecto que conlleva el cuestionamiento de todo el proceso en su conjunto, ya que la demanda no se encuentra dirigida contra la persona verdaderamente titular o propietaria del inmueble objeto de usucapión, habida cuenta que el demandante dirige su demanda contra los herederos de Pedro Vidaurre Peralta (fallecido) y contra Presuntos Propietarios, es por eso que el juez a quo dispuso que se certifique sobre el posible propietario del terreno objeto de usucapión, en ese ínterin, el actor adjunto certificación de Derechos Reales, donde se indica que no se puede certificar sobre la propiedad del bien inmueble, debido a que no se cuenta con el Nro. De matricula o con una Partida de referencia, en ese entendido el demandante no cumplió con lo dispuesto por el Juez de la causa, documento que acredite quien es el verdadero propietario registral del inmueble objeto de litis, pero extrañamente se da curso a una demanda defectuosa y se sustancia un proceso irregular y por demás extraño; toda vez que Martha Vidaurre Rodríguez codemandada de fs. 9, toma conocimiento sobre la existencia de la demanda de usucapión que estaría tramitando su pariente, refiriéndose al actor. Estos codemandados no intervienen en todo el proceso, sólo se apersonan legalmente al proceso después de dictada la Sentencia interponiendo recurso de apelación y entre los fundamentos de su recurso, indican que el demandante no ha cumplido con el termino señalado por el art. 138 del Código Civil, mencionado que el actor tomó posesión del inmueble objeto de la litis días antes que su padre PEDRO VIDAURRE PERALTA falleciera el año 2008, indicando textualmente que "con relación a la posesión de un bien inmueble solo pueden suceder los hijos y son los únicos que pueden demandar y/o solicitar la usucapión por el transcurso del tiempo no así terceras personas". Dando a entender que su padre contaba con la posesión de dicho terreno y no con el derecho propietario y que ellos como herederos son los únicos que podían demandar la usucapión
De los antecedentes descritos, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al fondo de la demanda, aspecto que conlleva el cuestionamiento de todo el proceso en su conjunto, ya que la demanda no se encuentra dirigida contra la persona verdaderamente titular o propietaria del inmueble objeto de usucapión, habida cuenta que el demandante dirige su demanda contra los herederos de Pedro Vidaurre Peralta (fallecido) y contra Presuntos Propietarios, es por eso que el juez a quo dispuso que se certifique sobre el posible propietario del terreno objeto de usucapión, en ese ínterin, el actor adjunto certificación de Derechos Reales, donde se indica que no se puede certificar sobre la propiedad del bien inmueble, debido a que no se cuenta con el Nro. De matricula o con una Partida de referencia, en ese entendido el demandante no cumplió con lo dispuesto por el Juez de la causa, documento que acredite quien es el verdadero propietario registral del inmueble objeto de litis, pero extrañamente se da curso a una demanda defectuosa y se sustancia un proceso irregular y por demás extraño; toda vez que Martha Vidaurre Rodríguez codemandada de fs. 9, toma conocimiento sobre la existencia de la demanda de usucapión que estaría tramitando su pariente, refiriéndose al actor. Estos codemandados no intervienen en todo el proceso, sólo se apersonan legalmente al proceso después de dictada la Sentencia interponiendo recurso de apelación y entre los fundamentos de su recurso, indican que el demandante no ha cumplido con el termino señalado por el art. 138 del Código Civil, mencionado que el actor tomó posesión del inmueble objeto de la litis días antes que su padre PEDRO VIDAURRE PERALTA falleciera el año 2008, indicando textualmente que "con relación a la posesión de un bien inmueble solo pueden suceder los hijos y son los únicos que pueden demandar y/o solicitar la usucapión por el transcurso del tiempo no así terceras personas". Dando a entender que su padre contaba con la posesión de dicho terreno y no con el derecho propietario y que ellos como herederos son los únicos que podían demandar la usucapión
- Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a la
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En ese sentido Indicó sobre la valoración de la prueba, mencionando que su persona ha
- Por otro lado indicó que los demandados y los miembros de la Sala Civil Primera
- Acusó que se realiza una apreciación errónea del art
- Por último solicito que en aplicación del art
- Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene lo siguiente
- Dirige su demanda de usucapión en contra de Pedro Vidaurre Peralta y ante su fallecimiento
- El juez A quo mediante decreto de fecha 9 de enero de 2010 que cursa
- A Fs
- De los antecedentes descritos, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al
- Por lo indicado, el actor al momento de interponer su demanda debió acompañar a la
- Siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce
- En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión,
- USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO
- "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para
- "El actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la
- Finalmente, establecer que los Tribunales de instancia, tienen el deber de emplear lo que nuestra
- En ese sentido en el caso concreto le correspondía al A quo antes de admitir
- Por todo lo expuesto, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
