Auto Supremo AS/0475/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2012

Fecha: 12-Dic-2012

Por lo indicado, el actor al momento de interponer su demanda debió acompañar a la

En ese entendido, el art. 1538 del Código Civil establece que, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en el Registro de Derechos Reales del título que origina el derecho, y por consiguiente es la persona titular que aparece en el último registro como potencialmente oponible, contra quien debe dirigirse necesariamente y en forma prioritaria la demanda como principal persona demandada o finalmente contra sus herederos, sin que esto sea limitante para dirigirla contra otras terceras personas que pudieran tener algún derecho que reclamar; solo así el propietario del inmueble puede tener realmente la calidad de SUJETO PASIVO (demandado) frente al sujeto activo (demandante) y tener la posibilidad de defenderse en juicio, pues no es posible que el demandante que pretende adquirir la propiedad de un inmueble por usucapión de alguien que es su titular, dirija su demanda contra eventuales personas poseedoras de dicho inmueble al igual que se encuentra él y no así contra el verdadero propietario del inmueble o sus herederos; actuar de la forma indicada resultaría burlar los derechos del propietario del inmueble violando la garantía a la legítima defensa. No obstante a lo mencionado existe una excepción introducida por el Decreto Supremo No. 27957 en su art. 26, el cual menciona "...todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.", ésta particularidad que la ley nos indica sobre la inexistencia de un antecedente dominial tiene que estar corroborada fehacientemente por el actor, quien cuenta con la obligación de acreditar con prueba idónea la no existencia de un antecedente del propietario del terreno, para así habilitarse la usucapión y obtener el derecho propietario por dicha vía legal, sin olvidar que es también deber del juez de la causa, antes de admitir la demanda de usucapión, agotar todas las instancias preliminares para lograr que el ultimo propietario sea integrado a la litis.
Por lo indicado, el actor al momento de interponer su demanda debió acompañar a la misma, certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir o como indica el Decreto Supremo Nro. 27957 demostrar fehacientemente la inexistencia del antecedente dominial y conforme a dichos documentos, recién vincular jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario o presuntos propietarios) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión