Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que
El recurrente pretende asimismo la presunta no correcta valoración de las pruebas que se hubieran ofrecido de un proceso penal en la que constaría condena por la comisión de delitos por la utilización de los referidos recibos, empero no cumplen con la regla establecida por el art. 253-3) precisamente reclamada como disposición legal al que se hubiera adecuado el fallo ante esta presunta incorrecta valoración y aplicación, pues mas allá de esa referencia, no se individualiza en que fojas constarían las pruebas aludidas. No obstante lo anterior, el fallo de segunda instancia cuando hace referencia a la existencia de un proceso penal entre las mismas partes que intervienen en el presente litigio, concluye sobre la constancia en obrados de la falta de ejecutoria del referido fallo o la certidumbre de cual fuera su actual estado (punto 5, fs. 501 vlta.), de ello se colige que sí fue considerado de manera adecuada la prueba que el ahora recurrente reclama como no valorado correctamente, no siendo evidente su pretensión.
En relación a que el pago se hubiera realizado por un "simple recibo" que no guardaría formalidad y que la obligación contraída mediante escritura pública guardando formalidades debiera ser extinguida de la misma forma, no tiene justificación si consideramos que el recibo al que alude y refiere que se limitaría a simplemente estampar su firma, se verifica de antecedentes que cuenta con reconocimiento de firmas ante juez competente y con el valor correspondiente, en todo caso el recibo es una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, si bien no se exigen para este documento escrito formalidades especiales, mínimamente deben contener requisitos como tener expresión clara, contar con la fecha y lugar, el nombre de quien o a quien se efectuó el pago, el concepto por el cual se lo hizo, la suma que se abona con la expresión literal y numeral, la firma del acreedor ó su apoderado o representante legal en su caso, implicando entonces la constancia o reconocimiento del acreedor de que ha aceptado el pago por parte del deudor, cancelando la deuda de forma total o parcial.
Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que consta la recepción de dineros en la suma de $us. 30.000.oo.- con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, que además el propio demandado refiere en sentido que su "...intervención se limitaría simplemente a estampar mi rúbrica ilegible.", de esto se concluye que está fuera del razonamiento lógico que alguien pueda estampar su firma en un recibo sin tomar conocimiento de su contenido y se pretenda desconocer su efectividad por presuntamente no cumplir con las formalidades similares al documento que originó la obligación
En relación a que el pago se hubiera realizado por un "simple recibo" que no guardaría formalidad y que la obligación contraída mediante escritura pública guardando formalidades debiera ser extinguida de la misma forma, no tiene justificación si consideramos que el recibo al que alude y refiere que se limitaría a simplemente estampar su firma, se verifica de antecedentes que cuenta con reconocimiento de firmas ante juez competente y con el valor correspondiente, en todo caso el recibo es una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, si bien no se exigen para este documento escrito formalidades especiales, mínimamente deben contener requisitos como tener expresión clara, contar con la fecha y lugar, el nombre de quien o a quien se efectuó el pago, el concepto por el cual se lo hizo, la suma que se abona con la expresión literal y numeral, la firma del acreedor ó su apoderado o representante legal en su caso, implicando entonces la constancia o reconocimiento del acreedor de que ha aceptado el pago por parte del deudor, cancelando la deuda de forma total o parcial.
Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que consta la recepción de dineros en la suma de $us. 30.000.oo.- con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, que además el propio demandado refiere en sentido que su "...intervención se limitaría simplemente a estampar mi rúbrica ilegible.", de esto se concluye que está fuera del razonamiento lógico que alguien pueda estampar su firma en un recibo sin tomar conocimiento de su contenido y se pretenda desconocer su efectividad por presuntamente no cumplir con las formalidades similares al documento que originó la obligación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurrida la sentencia mediante apelación por Mario Salazar Baldelomar por memorial de fs
- Sin embargo que no especifica con claridad si plantea recurso de casación en la forma
- Que los coactivados habrían presentado dos recibos aduciendo pago documentado, y uno de ellos fuera
- Que existiría sentencia ejecutoriada en la referida demanda en contra de los hoy demandantes, habiéndose
- Por lo que correspondería Casar la resolución y determinar la nulidad y caducidad en la
- Que como otra vulneración constituirían los dos recibos, y con cuya comprobación de firmas se
- Como tercera vulneración refiere que no obstante haberse demostrado que al haber sido una obligación
- Por lo expuesto interpone recurso de Casación solicitando se emita resolución casando el auto de
- Que en sujeción a lo establecido por los arts
- Que fuera incoherente admitir que el recibo firmado por el demandado no fuera suficiente para
- Que no fuera evidente que haya detallado por memorial los agravios sufridos por el A
- Que por lo anterior pide se case el auto de vista de 22 de mayo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que
- De todo lo anterior se colige que el recurrente no ha demostrado que los fallos
- Por lo expuesto, no es posible dar curso a su solicitud, correspondiendo en consecuencia declararlo
- Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto por sí y
- Al margen de señalar que el recurso lo plantearían en sujeción a lo determinado por
- En ese antecedente y no pudiéndose aperturar la competencia del Tribunal de casación, corresponde declarar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- p.m.f.
