SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 352/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 406-409, interpuesto por Franco Vivian Mendoza Ayarde, en representación del Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario (C.R.A.M.A.), contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social que sigue Juana Ana Ortega Jaramillo contra C.R.A.M.A.; la respuesta de fs. 424-426, el Auto de concesión del recurso de fs. 427, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 30 de abril de 2011 (fs. 372-376), declarando probada en parte la demanda de fs. 148-152 aclarada a fs. 154-155 e improbada la excepción de pago documentado de fs. 238, con costas, disponiendo en consecuencia que el Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario CRAMA, representado por su gerente el señor Franco Vivian Mendoza Ayarde, cancele a la parte demandante la suma total de Bs.47.722.-, correspondiente a los conceptos de desahucio (Bs.11.871.-), indemnización (Bs.30.510.-), aguinaldo duodécimas 2011, 6 días (Bs. 65), sueldo devengado 6 días (Bs.791).
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 380-381), mediante Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 372-376, con costas.
1. 2 Fundamentos del recurso de casación:
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad o casación (fs. 406-409) contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), haciendo una transcripción textual del memorial de apelación y refiriendo los siguientes agravios:
1.- Que el Tribunal de Alzada no tuvo el cuidado de revisar el agravio expresado en la apelación, ni valoró la documentación que se hizo referencia en dicho recurso. Por cuanto el finiquito ofrecido como prueba y cursante a fs. 182, acredita que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor de la actora, quien al haber presentado dicho documento al proceso hizo un reconocimiento tácito del conocimiento de su existencia; el mismo extremo es acreditado por el comprobante de pago cursante a fs. 185. Afirma también que el Informe emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 187, junto a los documentos antes referidos, hacen plena prueba y por ello la valoración de la misma, efectuada en la sentencia y ratificada en el Auto de Vista, viola el mandato de los artículos 159, 161-b y 162 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 1296 del Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Por otra parte, señala que el mismo finiquito de fs. 17 y la papeleta de depósito de fs. 179-181 (documentos que no fueron valorados correctamente), demuestran que el día 14 de enero se efectúa el depósito bancario a la cuenta del Ministerio de Trabajo "Fondos en Custodia" y el día 17 se facciona el finiquito correspondiente, resultando que antes de cumplirse los 15 días de la ruptura de la relación laboral conforme al D.S. Nº 28699, se efectuó el pago de los beneficios sociales, desvirtuando con ello la multa por falta de pago oportuno.
3.- Así también indica, que ninguna norma constitucional, ni laboral determina que cuando existe rotación en los cargos de una institución, se deba presumir la disminución de sueldo o salario, más aun si el memorándum de fs. 3 dispone su reasignación con especificación de nueva cartera a desempeñar y por otro lado la demandante no ha demostrado la disminución de su sueldo. Por ello, señala, queda desvirtuado el supuesto retiro intempestivo y por consiguiente el derecho al desahucio.
Finalmente, señala que refuta la afirmación de los de instancia en cuanto a fundamentar su resolución en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, pues existe suficiente prueba documental que establece haberse cumplido con las disposiciones laborales. Por lo que el Auto de Vista constituye a todas luces un acto que viola el principio de igualdad.
Concluye, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de primer instancia, en mérito a estar cubierto todos los derechos y beneficios sociales de la trabajadora demandante a través del depósito del monto de sus derechos y beneficios sociales efectuado en los Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo. (sic)
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Pese a que el recurso no indica si es planteado en la forma o en el fondo, no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores in judicando e in procedendo, tomando en cuenta que siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
1.- Sobre acreditación de pago de los beneficios sociales: Para este punto de examen, se advierte que la controversia radica en determinar si existió o no el correspondiente pago de los beneficios sociales a favor de la actora, siendo que los de instancia resolvieron por la improcedencia de la excepción perentoria de pago documentado, habiéndose con esta decisión, a decir de la recurrente, vulnerado lo mandado por los artículos 159, 161. b) y 162 del Código Procesal del Trabajo, por falta de valoración de la prueba señalada en su recurso de casación.
Al respecto, de la revisión del expediente se advierte la siguiente documentación referida por la recurrente: fs. 179, comprobante de depósito en la cuenta Nº 501-5034475-3-17 de 14 de enero de 2011 por la suma de Bs.20,00; fs. 185-186, comprobante contable de pago sin número, de fecha 20 de enero de 2010 por concepto de liquidación de beneficios sociales a la actora; fs. 182-184, finiquito a favor de la actora por la suma de Bs. 22.423,27; fs. 180, comprobante de depósito bancario de fecha 21 de enero de 2011 por la suma de Bs.22.423, 27, en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - Tarija y; fs. 181, comprobante de depósito Nº 504 de 21 de enero de 2011, ventanilla del Ministerio de Trabajo por la suma de Bs.20, 00. A la literal señalada, por la relación con el caso de examen, debe también agregarse la documental cursante a fs. 251-256, sobre el procedimiento para la recepción y pago de beneficios sociales aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo; prueba a la que corresponde el valor probatorio asignado por el artículo 1311. I del Código Civil y artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, el procedimiento citado tiene por objeto viabilizar la recepción y el cobro de las obligaciones sociales a los trabajadores; el mismo que es de cumplimiento obligatorio para la parte empleadora y los trabajadores, conforme lo establece el artículo 2 de la Resolución Ministerial antes señalada. Así el procedimiento en su punto I. (Recepción de Beneficios Sociales), señala: 1. "La EMPRESA o EMPLEADOR, realiza el depósito del beneficio social adeudado, acordado según Convenio de Pago o Pago de Finiquito (finalización de la relación laboral) en las respectivas cuentas bancarias aperturadas en la oficina central y jefaturas departamentales de trabajo del interior del país, bajo el denominativo "Fondos en Custodia". 2. "El BANCO, recibe el dinero en efectivo o cheque girado a nombre de la cuenta "Fondos en Custodia", emite la respectiva boleta de depósito (original) como constancia de la operación realizada". En tanto el punto II (Entrega de Beneficios Sociales) señala: 1. "Él o la RESPONSABLE DE VENTANILLA ÚNICA O SU EQUIVALENTE, verifica en su Base de Datos si existe depósito para el BENEFICIARIO, una vez confirmada esta información da curso a la solicitud verbal del interesado". 2. "El BENEFICIARIO, entrega fotocopia de su cédula de identidad (vigente) a él o la RESPONSABLE DE VENTANILLA ÚNICA, quien verifica previamente el original del documento mencionado, dando su conformidad, para proceder a la elaboración del respectivo cheque, documento que deberá ser girado a nombre del beneficiario.....el mismo que será entregado en un plazo que no excederá de 48 horas según lo estipule el Jefe Departamental o Regional de Trabajo. Para montos mayores a Bs. 10.000, el beneficiario deberá presentar fotocopia legalizada de la cédula de identidad expedida por la Dirección de Identificación Nacional de la Policía".
Como se podrá advertir, la normativa citada es plenamente aplicable al caso que nos ocupa; así, en el proceso que se examina, se advierte que la entidad empleadora sí cumplió con el depósito correspondiente en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - de la ciudad de Tarija, de un monto correspondiente a Bs.22.423,27, conforme se evidencia del comprobante de depósito bancario de fecha 21 de enero de 2011 cursante a fs. 180, ratificada por el informe 001/2011 de 10 de febrero de 2011, emitida por Orlinda Jiron Jiron, encargada administrativa, ventanilla única del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija (fs. 187), monto que guarda concordancia con el finiquito de fs. 182-184, además del comprobante contable de pago de fs. 185-186, siendo por ello importante el informe cursante a fs. 187, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija cuyo punto 1.- señala: "La institución CRAMA dio cumplimiento con la presentación del Formulario Finiquito de acuerdo al PROCEDIMIENTO Nº 148/10 DE FECHA 4 DE MARZO DE 2010, PARA EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES".
Lo alegado por la actora en su demanda (fs. 150 vta.), en el sentido que la instancia administrativa perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Tarija, no es una solución a su conflicto y menos de confiabilidad por el trato dispensado, por la mala información y el retraso en la entrega de los beneficios sociales hacia su persona, además que dicho finiquito no cumpliría con los requisitos exigidos por el propio Ministerio de Trabajo, no puede constituir motivo y menos fundamento para que la instancia jurisdiccional no valore y consiguientemente no considere el depósito efectuado por la parte empleadora en la cuenta habilitada por el Ministerio de Trabajo para los beneficios sociales, independientemente del monto, pues respecto a esto último se debe tomar en cuenta la irrenunciabilidad de los beneficios sociales conforme dispone el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, al haberse evidenciado el depósito por la parte empleadora en la suma de Bs.22.423,27 en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - de la ciudad de Tarija, por concepto de beneficios sociales a favor de la actora y al haber resuelto el Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada, no considera dicho depósito con relación a la excepción de pago documentado, bajo el fundamento que el empleador sólo puede utilizar dicha cuenta por razones justificadas cuando no es posible hacer la cancelación directamente al trabajador, así como por la inexistencia de relación de causalidad entre el depósito bancario y los beneficios sociales que corresponden a la trabajadora, ni por la proporcionalidad del monto, ni por la conformidad de la beneficiaria, ni por la debida intervención del Ministerio del Trabajo; sin tomar en cuenta lo señalado en el procedimiento para la recepción y pago de beneficios sociales aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo de 2010 cursante a fs. 251-256, así como la literal de fs. 187, cuando las exigencias expuestas en el artículo 135 son posibles en el marco de los pagos directos que se efectúen a los trabajadores y no así cuando el empleador efectúe el depósito en la cuenta "Fondos en Custodia" del MTEPS; haciéndose en consecuencia evidente para este punto la vulneración denunciada por el recurrente en cuanto a la valoración de la prueba y expresada en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, debiendo por tanto tomarse en cuenta el mencionado depósito bancario como parte de pago de los beneficios sociales correspondientes a la actora.
2.- Sobre la imposición de multa por falta de pago oportuno: A efectos de resolver este punto es necesario citar lo que manda el artículo 9 (Despidos) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo parágrafo I señala: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's. desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito..... II En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Del examen del proceso se puede advertir que el último día de trabajo de la actora en la entidad demandada fue el 6 de enero de 2011, conforme se señala por la propia demandante en el memorial de demanda (fs. 148), computándose así el plazo de 15 días calendario a partir del día viernes 7 de enero de 2011 finalizando el día viernes 21 de enero de 2011. Siendo que el depósito bancario en la cuenta del MTEPS "Fondos en Custodia" - Tarija, por la suma de Bs.22.423,27, fue realizado en fecha 21 de enero de 2011, conforme se tiene de la literal de fs. 180, concordante con el finiquito de fs. 182-184, además del comprobante contable de pago cursante a fs. 185-186, se concluye que dicho depósito ha sido efectuado dentro del plazo legal señalado, razón por la cual la multa por incumplimiento al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en Sentencia de fs. 372-376 confirmada por el Auto de Vista de fs. 399-403, sólo corresponde ser dispuesta sobre el saldo por pagar de acuerdo a la liquidación efectuada en Sentencia (fs. 372-376).
3.- Sobre retiro intempestivo y pago de desahucio: Si bien se alega por la parte recurrente la inexistencia de prueba que haga evidente el despido indirecto a la actora, no señalando así normativa alguna que considere haya sido vulnerada; es pertinente recordar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que para este punto no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor dentro de los plazos legales, al contrario, ha sido la parte actora la que aportó prueba con la finalidad de demostrar el despido indirecto del que fue objeto; en ese marco, siendo que la valoración de la prueba corresponde a los de instancia, la misma que es incensurable en casación, salvo cuando se denuncie error de hecho o error de derecho en la apreciación de las mismas, el primero a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador conforme lo previsto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, situación que en el caso de análisis no aconteció, puesto que el recurrente se limita en su recurso de casación a realizar una crítica a la conclusión arribada por el ad quem, así como señalar que existe suficiente prueba documental que establece haberse cumplido las disposiciones en materia laboral (sin señalar con precisión el folio en el que cursa), para terminar concluyendo que el Auto de Vista constituye un acto que viola el principio de igualdad de justicia; razón que impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis del punto.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre (fs. 399-403) y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado interpuesta por la entidad demandada, debiendo deducirse de la liquidación dispuesta en la Sentencia de fs. 372-376, la suma de Bs.22.423,27.-
En cuanto a la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ésta deberá ser calculada en ejecución de sentencia, sólo respecto al saldo no depositado por la parte demandada.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 433 de obrados, interviene la Magistrada Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 352/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 406-409, interpuesto por Franco Vivian Mendoza Ayarde, en representación del Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario (C.R.A.M.A.), contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social que sigue Juana Ana Ortega Jaramillo contra C.R.A.M.A.; la respuesta de fs. 424-426, el Auto de concesión del recurso de fs. 427, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 30 de abril de 2011 (fs. 372-376), declarando probada en parte la demanda de fs. 148-152 aclarada a fs. 154-155 e improbada la excepción de pago documentado de fs. 238, con costas, disponiendo en consecuencia que el Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario CRAMA, representado por su gerente el señor Franco Vivian Mendoza Ayarde, cancele a la parte demandante la suma total de Bs.47.722.-, correspondiente a los conceptos de desahucio (Bs.11.871.-), indemnización (Bs.30.510.-), aguinaldo duodécimas 2011, 6 días (Bs. 65), sueldo devengado 6 días (Bs.791).
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 380-381), mediante Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 372-376, con costas.
1. 2 Fundamentos del recurso de casación:
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad o casación (fs. 406-409) contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), haciendo una transcripción textual del memorial de apelación y refiriendo los siguientes agravios:
1.- Que el Tribunal de Alzada no tuvo el cuidado de revisar el agravio expresado en la apelación, ni valoró la documentación que se hizo referencia en dicho recurso. Por cuanto el finiquito ofrecido como prueba y cursante a fs. 182, acredita que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor de la actora, quien al haber presentado dicho documento al proceso hizo un reconocimiento tácito del conocimiento de su existencia; el mismo extremo es acreditado por el comprobante de pago cursante a fs. 185. Afirma también que el Informe emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 187, junto a los documentos antes referidos, hacen plena prueba y por ello la valoración de la misma, efectuada en la sentencia y ratificada en el Auto de Vista, viola el mandato de los artículos 159, 161-b y 162 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 1296 del Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Por otra parte, señala que el mismo finiquito de fs. 17 y la papeleta de depósito de fs. 179-181 (documentos que no fueron valorados correctamente), demuestran que el día 14 de enero se efectúa el depósito bancario a la cuenta del Ministerio de Trabajo "Fondos en Custodia" y el día 17 se facciona el finiquito correspondiente, resultando que antes de cumplirse los 15 días de la ruptura de la relación laboral conforme al D.S. Nº 28699, se efectuó el pago de los beneficios sociales, desvirtuando con ello la multa por falta de pago oportuno.
3.- Así también indica, que ninguna norma constitucional, ni laboral determina que cuando existe rotación en los cargos de una institución, se deba presumir la disminución de sueldo o salario, más aun si el memorándum de fs. 3 dispone su reasignación con especificación de nueva cartera a desempeñar y por otro lado la demandante no ha demostrado la disminución de su sueldo. Por ello, señala, queda desvirtuado el supuesto retiro intempestivo y por consiguiente el derecho al desahucio.
Finalmente, señala que refuta la afirmación de los de instancia en cuanto a fundamentar su resolución en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, pues existe suficiente prueba documental que establece haberse cumplido con las disposiciones laborales. Por lo que el Auto de Vista constituye a todas luces un acto que viola el principio de igualdad.
Concluye, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de primer instancia, en mérito a estar cubierto todos los derechos y beneficios sociales de la trabajadora demandante a través del depósito del monto de sus derechos y beneficios sociales efectuado en los Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo. (sic)
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Pese a que el recurso no indica si es planteado en la forma o en el fondo, no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores in judicando e in procedendo, tomando en cuenta que siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
1.- Sobre acreditación de pago de los beneficios sociales: Para este punto de examen, se advierte que la controversia radica en determinar si existió o no el correspondiente pago de los beneficios sociales a favor de la actora, siendo que los de instancia resolvieron por la improcedencia de la excepción perentoria de pago documentado, habiéndose con esta decisión, a decir de la recurrente, vulnerado lo mandado por los artículos 159, 161. b) y 162 del Código Procesal del Trabajo, por falta de valoración de la prueba señalada en su recurso de casación.
Al respecto, de la revisión del expediente se advierte la siguiente documentación referida por la recurrente: fs. 179, comprobante de depósito en la cuenta Nº 501-5034475-3-17 de 14 de enero de 2011 por la suma de Bs.20,00; fs. 185-186, comprobante contable de pago sin número, de fecha 20 de enero de 2010 por concepto de liquidación de beneficios sociales a la actora; fs. 182-184, finiquito a favor de la actora por la suma de Bs. 22.423,27; fs. 180, comprobante de depósito bancario de fecha 21 de enero de 2011 por la suma de Bs.22.423, 27, en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - Tarija y; fs. 181, comprobante de depósito Nº 504 de 21 de enero de 2011, ventanilla del Ministerio de Trabajo por la suma de Bs.20, 00. A la literal señalada, por la relación con el caso de examen, debe también agregarse la documental cursante a fs. 251-256, sobre el procedimiento para la recepción y pago de beneficios sociales aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo; prueba a la que corresponde el valor probatorio asignado por el artículo 1311. I del Código Civil y artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, el procedimiento citado tiene por objeto viabilizar la recepción y el cobro de las obligaciones sociales a los trabajadores; el mismo que es de cumplimiento obligatorio para la parte empleadora y los trabajadores, conforme lo establece el artículo 2 de la Resolución Ministerial antes señalada. Así el procedimiento en su punto I. (Recepción de Beneficios Sociales), señala: 1. "La EMPRESA o EMPLEADOR, realiza el depósito del beneficio social adeudado, acordado según Convenio de Pago o Pago de Finiquito (finalización de la relación laboral) en las respectivas cuentas bancarias aperturadas en la oficina central y jefaturas departamentales de trabajo del interior del país, bajo el denominativo "Fondos en Custodia". 2. "El BANCO, recibe el dinero en efectivo o cheque girado a nombre de la cuenta "Fondos en Custodia", emite la respectiva boleta de depósito (original) como constancia de la operación realizada". En tanto el punto II (Entrega de Beneficios Sociales) señala: 1. "Él o la RESPONSABLE DE VENTANILLA ÚNICA O SU EQUIVALENTE, verifica en su Base de Datos si existe depósito para el BENEFICIARIO, una vez confirmada esta información da curso a la solicitud verbal del interesado". 2. "El BENEFICIARIO, entrega fotocopia de su cédula de identidad (vigente) a él o la RESPONSABLE DE VENTANILLA ÚNICA, quien verifica previamente el original del documento mencionado, dando su conformidad, para proceder a la elaboración del respectivo cheque, documento que deberá ser girado a nombre del beneficiario.....el mismo que será entregado en un plazo que no excederá de 48 horas según lo estipule el Jefe Departamental o Regional de Trabajo. Para montos mayores a Bs. 10.000, el beneficiario deberá presentar fotocopia legalizada de la cédula de identidad expedida por la Dirección de Identificación Nacional de la Policía".
Como se podrá advertir, la normativa citada es plenamente aplicable al caso que nos ocupa; así, en el proceso que se examina, se advierte que la entidad empleadora sí cumplió con el depósito correspondiente en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - de la ciudad de Tarija, de un monto correspondiente a Bs.22.423,27, conforme se evidencia del comprobante de depósito bancario de fecha 21 de enero de 2011 cursante a fs. 180, ratificada por el informe 001/2011 de 10 de febrero de 2011, emitida por Orlinda Jiron Jiron, encargada administrativa, ventanilla única del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija (fs. 187), monto que guarda concordancia con el finiquito de fs. 182-184, además del comprobante contable de pago de fs. 185-186, siendo por ello importante el informe cursante a fs. 187, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija cuyo punto 1.- señala: "La institución CRAMA dio cumplimiento con la presentación del Formulario Finiquito de acuerdo al PROCEDIMIENTO Nº 148/10 DE FECHA 4 DE MARZO DE 2010, PARA EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES".
Lo alegado por la actora en su demanda (fs. 150 vta.), en el sentido que la instancia administrativa perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Tarija, no es una solución a su conflicto y menos de confiabilidad por el trato dispensado, por la mala información y el retraso en la entrega de los beneficios sociales hacia su persona, además que dicho finiquito no cumpliría con los requisitos exigidos por el propio Ministerio de Trabajo, no puede constituir motivo y menos fundamento para que la instancia jurisdiccional no valore y consiguientemente no considere el depósito efectuado por la parte empleadora en la cuenta habilitada por el Ministerio de Trabajo para los beneficios sociales, independientemente del monto, pues respecto a esto último se debe tomar en cuenta la irrenunciabilidad de los beneficios sociales conforme dispone el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, al haberse evidenciado el depósito por la parte empleadora en la suma de Bs.22.423,27 en la cuenta del MTEPS "Fondos en custodia" - de la ciudad de Tarija, por concepto de beneficios sociales a favor de la actora y al haber resuelto el Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada, no considera dicho depósito con relación a la excepción de pago documentado, bajo el fundamento que el empleador sólo puede utilizar dicha cuenta por razones justificadas cuando no es posible hacer la cancelación directamente al trabajador, así como por la inexistencia de relación de causalidad entre el depósito bancario y los beneficios sociales que corresponden a la trabajadora, ni por la proporcionalidad del monto, ni por la conformidad de la beneficiaria, ni por la debida intervención del Ministerio del Trabajo; sin tomar en cuenta lo señalado en el procedimiento para la recepción y pago de beneficios sociales aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 148/10 de 4 de marzo de 2010 cursante a fs. 251-256, así como la literal de fs. 187, cuando las exigencias expuestas en el artículo 135 son posibles en el marco de los pagos directos que se efectúen a los trabajadores y no así cuando el empleador efectúe el depósito en la cuenta "Fondos en Custodia" del MTEPS; haciéndose en consecuencia evidente para este punto la vulneración denunciada por el recurrente en cuanto a la valoración de la prueba y expresada en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, debiendo por tanto tomarse en cuenta el mencionado depósito bancario como parte de pago de los beneficios sociales correspondientes a la actora.
2.- Sobre la imposición de multa por falta de pago oportuno: A efectos de resolver este punto es necesario citar lo que manda el artículo 9 (Despidos) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo parágrafo I señala: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's. desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito..... II En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Del examen del proceso se puede advertir que el último día de trabajo de la actora en la entidad demandada fue el 6 de enero de 2011, conforme se señala por la propia demandante en el memorial de demanda (fs. 148), computándose así el plazo de 15 días calendario a partir del día viernes 7 de enero de 2011 finalizando el día viernes 21 de enero de 2011. Siendo que el depósito bancario en la cuenta del MTEPS "Fondos en Custodia" - Tarija, por la suma de Bs.22.423,27, fue realizado en fecha 21 de enero de 2011, conforme se tiene de la literal de fs. 180, concordante con el finiquito de fs. 182-184, además del comprobante contable de pago cursante a fs. 185-186, se concluye que dicho depósito ha sido efectuado dentro del plazo legal señalado, razón por la cual la multa por incumplimiento al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en Sentencia de fs. 372-376 confirmada por el Auto de Vista de fs. 399-403, sólo corresponde ser dispuesta sobre el saldo por pagar de acuerdo a la liquidación efectuada en Sentencia (fs. 372-376).
3.- Sobre retiro intempestivo y pago de desahucio: Si bien se alega por la parte recurrente la inexistencia de prueba que haga evidente el despido indirecto a la actora, no señalando así normativa alguna que considere haya sido vulnerada; es pertinente recordar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que para este punto no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor dentro de los plazos legales, al contrario, ha sido la parte actora la que aportó prueba con la finalidad de demostrar el despido indirecto del que fue objeto; en ese marco, siendo que la valoración de la prueba corresponde a los de instancia, la misma que es incensurable en casación, salvo cuando se denuncie error de hecho o error de derecho en la apreciación de las mismas, el primero a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador conforme lo previsto por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, situación que en el caso de análisis no aconteció, puesto que el recurrente se limita en su recurso de casación a realizar una crítica a la conclusión arribada por el ad quem, así como señalar que existe suficiente prueba documental que establece haberse cumplido las disposiciones en materia laboral (sin señalar con precisión el folio en el que cursa), para terminar concluyendo que el Auto de Vista constituye un acto que viola el principio de igualdad de justicia; razón que impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis del punto.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre (fs. 399-403) y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado interpuesta por la entidad demandada, debiendo deducirse de la liquidación dispuesta en la Sentencia de fs. 372-376, la suma de Bs.22.423,27.-
En cuanto a la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ésta deberá ser calculada en ejecución de sentencia, sólo respecto al saldo no depositado por la parte demandada.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 433 de obrados, interviene la Magistrada Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??