En referencia a las documentales señaladas de ser adjuntas al recurso de casación con juramento
Al respecto cabe puntualizar, que los jueces de instancia se encuentran obligados a apreciar los indicios y las pruebas en su conjunto, no estando sujetos a la tarifa legal de las mismas, y por tanto formarán libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro el proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
En referencia a las documentales señaladas de ser adjuntas al recurso de casación con juramento de reciente obtención, cabe señalar, que si bien el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos", dicha disposición enmarca y sujeta su contenido a lo señalado por el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo, norma especial de aplicación preferente, el cuál prescribe: "El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto en el Articulo 331 del Código de Procedimiento Civil". (el remarcado nos corresponde), es decir, que si bien es admisible la presentación de pruebas con juramento de reciente obtención, dicha prerrogativa solo resulta procedente en segunda instancia y no así por ante el Tribunal de casación, el cual se constituye en un Tribunal de puro derecho y no de conocimiento como lo son los de instancia, de tal forma, este alto Tribunal, no ve aperturada su competencia al respecto
En referencia a las documentales señaladas de ser adjuntas al recurso de casación con juramento de reciente obtención, cabe señalar, que si bien el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos", dicha disposición enmarca y sujeta su contenido a lo señalado por el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo, norma especial de aplicación preferente, el cuál prescribe: "El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior, conforme a lo previsto en el Articulo 331 del Código de Procedimiento Civil". (el remarcado nos corresponde), es decir, que si bien es admisible la presentación de pruebas con juramento de reciente obtención, dicha prerrogativa solo resulta procedente en segunda instancia y no así por ante el Tribunal de casación, el cual se constituye en un Tribunal de puro derecho y no de conocimiento como lo son los de instancia, de tal forma, este alto Tribunal, no ve aperturada su competencia al respecto
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez Séptimo de
- Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte, reclamó la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de 23
- Así también, la entidad recurrente en referencia a la multa del 30 %, indica que
- Por otro lado, reclamó que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia avaló
- Finalmente, solicitó que el Tribunal ad quem case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- CONSIDERANDO II: Que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en
- En relación a que las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte actora no cumplieron
- En referencia a la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de 23 de
- En relación a ello, conforme dispone la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo
- De tal forma, en la especie se advierte que si bien pudo existir una interrupción
- En cuanto a la literal de fs
- En referencia a las documentales señaladas de ser adjuntas al recurso de casación con juramento
- En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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