Se debe tener presente que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista
III.1.2. En el razonamiento y análisis del impugnado Auto de Vista de 14 de junio de 2011, tanto en su estructura y contenido, se constata que en el Considerando I, se hace mención a los antecedentes procesales relevantes, en el siguiente Considerando se halla destinado al análisis de la admisibilidad del recurso, concluyéndose que cumple con las condiciones de tiempo y forma; en el Considerando III, en correspondencia con los argumentos del recurrente, se hace una precisión de los aspectos cuestionados debidamente agrupados en cuatro puntos, para luego en una segunda parte pronunciarse respecto a cada uno de ellos, para finalmente declarar improcedente el recurso.
Se debe tener presente que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista Recurrido en Casación, y sobre todos los argumentos alegados en el recurso de apelación restringida, ha efectuado consideraciones fácticas, legales e incluso jurisprudenciales, estableciendo en lo sustancial que la Sentencia cumplió con el requisito previsto en el art. 360 inc. 1) del CPP, que las denuncias relativas a la etapa preparatoria debieron ser reclamadas ante el Juez Instructor que conoció el proceso; que no era posible discutir ni cuestionar la competencia territorial del Tribunal de Sentencia; que no concurrió ningún vicio que importe la nulidad de las actuaciones; con relación a la denuncia sobre la existencia de prueba obtenida ilegalmente, referida a la consignación de diferentes nombres en los certificados médico forenses, este error fue presente durante la etapa preparatoria y que este defecto puede ser subsanado durante el proceso e incluso en ejecución de sentencia, además los certificados médico forenses proporcionan elementos de prueba basados en conocimientos médicos especializados, no determinando el nombre de la persona responsable. Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de alzada se refirió a todos los cuestionamientos formulados por el imputado en su apelación restringida, emitiendo pronunciamiento en el marco de la disposición contenida en el art. 398 del CPP que dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida; asimismo el recurrente en su petición, solicita casar el Auto de Vista, tal figura procesal o decisión no existe en la Ley 1970. La sentencia no adoleció del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; concluyendo que además, el ad quem asumió una posición respecto a todos los reclamos del recurrente exponiendo los motivos, razones y argumentos legales que sustentan su decisión y que determinaron la improcedencia del recurso de apelación restringida
Se debe tener presente que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista Recurrido en Casación, y sobre todos los argumentos alegados en el recurso de apelación restringida, ha efectuado consideraciones fácticas, legales e incluso jurisprudenciales, estableciendo en lo sustancial que la Sentencia cumplió con el requisito previsto en el art. 360 inc. 1) del CPP, que las denuncias relativas a la etapa preparatoria debieron ser reclamadas ante el Juez Instructor que conoció el proceso; que no era posible discutir ni cuestionar la competencia territorial del Tribunal de Sentencia; que no concurrió ningún vicio que importe la nulidad de las actuaciones; con relación a la denuncia sobre la existencia de prueba obtenida ilegalmente, referida a la consignación de diferentes nombres en los certificados médico forenses, este error fue presente durante la etapa preparatoria y que este defecto puede ser subsanado durante el proceso e incluso en ejecución de sentencia, además los certificados médico forenses proporcionan elementos de prueba basados en conocimientos médicos especializados, no determinando el nombre de la persona responsable. Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de alzada se refirió a todos los cuestionamientos formulados por el imputado en su apelación restringida, emitiendo pronunciamiento en el marco de la disposición contenida en el art. 398 del CPP que dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida; asimismo el recurrente en su petición, solicita casar el Auto de Vista, tal figura procesal o decisión no existe en la Ley 1970. La sentencia no adoleció del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; concluyendo que además, el ad quem asumió una posición respecto a todos los reclamos del recurrente exponiendo los motivos, razones y argumentos legales que sustentan su decisión y que determinaron la improcedencia del recurso de apelación restringida
- Expediente: Cochabamba 5/2012
- Delito: Violación de niño, Niña o Adolescente
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante a fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Raúl Simón Carvajal Arce, interpuso el recurso de apelación restringida;
- 1) Señala que, el Auto de Vista es contrario con los precedentes dictados, como ser
- 2) Hace referencia, que de la fundamentación que realizaron los Vocales de la Sala Penal
- Mediante Auto Supremo 007 de 30 de enero de 2012, este Tribunal admitió el recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- El art
- Se debe tener presente que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Firmado
