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Realizado el análisis de los actuados correspondientes, éste Tribunal Supremo, arribó a las siguientes conclusiones:
1. Respecto al precedente invocado, que considera contrario al Auto de Vista impugnado, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentale de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), el que debe ser invocado en la forma establecida por el artículo precitado, para cuya aplicabilidad debe tenerse en cuenta además de los fundamentos jurídicos del fallo, que los hechos que motivaron el recurso, tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que arribó el Tribunal en la resolución, en ese entendido, el precedente invocado como contradictorio en el caso de autos, no cumple con los requisitos de aplicabilidad por no tener aspectos fácticos similares, pues en el precedente invocado se juzga el delito estelionato (acción penal publica)cuya problemática versa sobre falta de fundamentación en el Auto de Vista, así como la falta de pronunciación respecto los puntos apelados, además de la falta de pronunciamiento sobre el valor de una Sentencia ejecutoriada presentada como prueba fundamental por la procesada, la que acreditaba un incidente prejudicial opuesto, que dio como resultado la interrupción del juicio oral por el lapso de más de un año, en cuya doctrina legal aplicable, en la parte citada por la recurrente, se establece de manera general que "Las normas son de orden público cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de casación en el ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo alguno para su saneamiento..." . El caso de autos se tramito por la comisión de los delitos de despojo, daño simple e injuria, todos delitos de acción penal privada, alegándose la vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente derogada), todo referente a la vulneración del principio de continuidad, de lo que se tiene los hechos no son similares, tampoco el o los tipos penales, por lo tanto, el Auto Supremo citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado, no contrasta el mismo, por los razonamientos expuestos
1. Respecto al precedente invocado, que considera contrario al Auto de Vista impugnado, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentale de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), el que debe ser invocado en la forma establecida por el artículo precitado, para cuya aplicabilidad debe tenerse en cuenta además de los fundamentos jurídicos del fallo, que los hechos que motivaron el recurso, tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que arribó el Tribunal en la resolución, en ese entendido, el precedente invocado como contradictorio en el caso de autos, no cumple con los requisitos de aplicabilidad por no tener aspectos fácticos similares, pues en el precedente invocado se juzga el delito estelionato (acción penal publica)cuya problemática versa sobre falta de fundamentación en el Auto de Vista, así como la falta de pronunciación respecto los puntos apelados, además de la falta de pronunciamiento sobre el valor de una Sentencia ejecutoriada presentada como prueba fundamental por la procesada, la que acreditaba un incidente prejudicial opuesto, que dio como resultado la interrupción del juicio oral por el lapso de más de un año, en cuya doctrina legal aplicable, en la parte citada por la recurrente, se establece de manera general que "Las normas son de orden público cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de casación en el ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo alguno para su saneamiento..." . El caso de autos se tramito por la comisión de los delitos de despojo, daño simple e injuria, todos delitos de acción penal privada, alegándose la vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente derogada), todo referente a la vulneración del principio de continuidad, de lo que se tiene los hechos no son similares, tampoco el o los tipos penales, por lo tanto, el Auto Supremo citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado, no contrasta el mismo, por los razonamientos expuestos
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Flora Mirtha Orellana Aguilar (fs
- CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1
- Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Dictó una resolución incongruente en
- Finalizó solicitando, ante existencia de defectos e inobservancia de la Ley Nro
- CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro
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- Finalmente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Supremo, el incumplimiento de plazos procesales,
- Bajo los razonamientos analizados, no resulta incongruente el Auto de Vista en los términos impugnados
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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