Auto Supremo AS/0073/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2012

Fecha: 12-Abr-2012

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2. Respecto a la denuncia referente a la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, por inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal, es preciso establecer que: a) El juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie, sin embargo, conforme ya ha sido considerado por éste Tribunal Supremo, se deben tomar en cuenta las circunstancias especiales del actual Sistema Procesal Penal y el sistema de gestión implementado en las antiguas Cortes de Distrito, hoy Tribunales Departamentales de Justicia, cuya carga procesal rebasa la posibilidad humana de cumplir con ciertas actuaciones procesales dentro plazos determinados por Ley, obligando a los Juzgados y Tribunales de Sentencia, en la mayoría de los casos, a desarrollar juicios de manera paralela, lo que dificulta en la práctica diaria cumplir con el señalamiento de audiencias en espacios cortos, más aún si de manera cotidiana se presentan causales de suspensión de audiencias (art. 335 del Código de Procedimiento Penal), lo que dificulta aún mas el agendamiento adecuado de audiencias, circunstancias que bajo ningún aspecto permite que se menoscabe la información que como efectos de la inmediación han percibido los juzgadores o se provoque la dispersión de la prueba y su valoración; b) Por otra parte, es de vital importancia establecer que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad, pues para que la nulidad sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, es decir que el acto procesal irregular, debe estar sancionado de manera expresa en la ley, también debe tomarse en cuenta el principio de trascendencia, que significa que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. De igual manera se debe considerar el principio de convalidación, el que se refiere a la posibilidad de subsanar el acto procesal. El Código de Procedimiento Penal consagra este principio en el art. 170 bajo el nombre de "Defectos Relativos", estableciendo los supuestos en los que se considera que la nulidad ha quedado convalidada. Sobre el tema, el autor Argentino Luís María Desimoni, en su libro La Prueba y su Apreciación en el Proceso Penal señala "... Finalmente, es oportuno recordar que la posible invalidez de los actos procesales debe en todo caso ser examinada en función de la trascendencia que el pretenso vicio presentare respecto de la garantía de la defensa en juicio. Aceptar nulidades con excesivo acento formalista se traduciría en la práctica, en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión."; c) Por otra parte el Auto Supremo Nro. 26/2012 de 15 de febrero de 2012, emitido por la Sala Penal Primera, respeto al incumplimiento de plazos procesales refiere "...sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su labor de sentar jurisprudencia ha establecido doctrina legal aplicable en cuanto al incumplimiento de plazos, el mismo que ya no acarrearía la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado sino la retardación de justicia... ".; d) En el caso de autos se verifica que en audiencia de juicio oral de 06 de mayo de 2011, efectivamente el Juez de Sentencia, señaló audiencia para la prosecución de juicio oral para el día 17 de mayo de 2011 (fs 105),oportunidad en que las partes procesales se encontraban presentes acompañados de sus respectivos abogados, oportunidad en la que no reclamaron por la fecha del señalamiento de audiencia, dando por bien hecho el acto, pues conforme lo desglosado anteriormente, a momento de solicitarse la nulidad de un acto por errores procedimentales, son varios los factores que deben considerarse, entre ellos el que la nulidad del acto vulnetatorio debe estar señalado expresamente en la Ley, en ese entendido, el art. 407 del CPP señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia; de lo que se extrae, que las partes, ante el señalamiento de audiencia fuera de plazo, si éste hubiera sido lesivo a sus intereses, derechos o garantías, tenían la oportunidad de reclamar y en su caso interponer todos los mecanismos de impugnación establecidos legalmente, pues en aplicación al principio de convalidación ya desglosado, si la violación no es reclamada oportunamente, se considera convalidada cualquier observación por su tácito consentimiento