Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Dictó una resolución incongruente en
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Dictó una resolución incongruente en su fundamentación; b) Vulneró la garantía constitucional del debido proceso por inobservancia de la Ley adjetiva penal en su art. 336, además del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ignorando también la doctrina legal aplicable establecida en el A.S. 562 de 1 de octubre de 2004; por lo que se hace viable el presente recurso por defectos absolutos, inobservancia y errónea aplicación de la Ley Nro. 1970
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Flora Mirtha Orellana Aguilar (fs
- CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1
- Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Dictó una resolución incongruente en
- Finalizó solicitando, ante existencia de defectos e inobservancia de la Ley Nro
- CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro
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- Finalmente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Supremo, el incumplimiento de plazos procesales,
- Bajo los razonamientos analizados, no resulta incongruente el Auto de Vista en los términos impugnados
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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