Auto Supremo AS/0073/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2012

Fecha: 12-Abr-2012

Finalmente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Supremo, el incumplimiento de plazos procesales,

Por otra parte, para la aplicabilidad del art. 169 inc. 3), tal cual pretende la recurrente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal de Casación, de forma extraordinaria, ante las denuncias referentes a la vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, el Tribunal de Casación resuelve las mismas sobre la base de las denuncias, las que deben encontrarse suficientemente fundamentadas, exponiendo el derecho que reclama como transgredido y la acción u omisión que considere violatoria a ese derecho; es decir, la carga procesal atribuida al impetrante, no implica únicamente identificar la norma o garantía que considera vulnerada; sino que inexcusablemente debe acreditar el daño causado; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad; el incumpliendo de estos requisitos por parte del impetrante, impide al Supremo Tribunal atender el petitorio, esto en respeto al principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales. En el presente caso, el recurso incumple esta obligación, pues la sola mención de la vulneración de la garantía al debido proceso por inobservancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, referente a la vulneración al principio de continuidad, no demuestra que derecho le fue vulnerado o suprimido; la recurrente no identificó el agravio específico causado y de que manera ésta vulneración influyó negativamente en el resultado que se esperaba del acto procesal; es decir, de que manera el señalamiento de audiencia extemporánea vulneró o sumió algún derecho causándole perjuicio.
Finalmente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Supremo, el incumplimiento de plazos procesales, no acarrea la nulidad, sino la retardación de justicia, tal cual establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal