2
En el fondo acusa:
1.- De indebido el pronunciamiento de alzada respecto a la excepción de incompetencia que opuso y que fue rechazada por el juez de la causa mediante resolución de fs. 219 a 222, al respecto señaló que se habría omitido considerar la querella que la Prefectura inició en contra de "CONSUR" sobre incumplimiento del contrato, iniciada mucho antes del inicio de la presente causa. En este caso al no haberse dado lugar a la inhibitoria (vía excepción de incompetencia) el Auto de Vista habría vulnerado el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Auto de Vista al confirmar totalmente la Sentencia de fs. 523 a 534 vlta., incurrió en aplicación errónea e indebida de la normativa sustantiva al no considerar que el plazo del contrato se encontraba claramente estipulado en la cláusula cuarta, que indica un plazo de 240 días para la entrega de la obra, el mismo que empezó a correr desde la orden del inicio de la obra en fecha 22 de octubre de 2004, concediéndole un plazo de 148 días según Orden de Cambio Nº 2, estableciéndose como nueva fecha de conclusión de obra el 20 de noviembre de 2005. El Auto de Vista como la Sentencia interpretan erróneamente este plazo, llegando a concluir que el plazo del contrato se encontraba suspendido porque la Prefectura no acepto o rechazo la Orden de Cambio Nº 2 que fue presentada por la contratista en septiembre de 2006, esta interpretación ha incurrido en error de derecho soslayando toda valoración de la cláusula 29ª del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 06/04 de 9 de junio de 2004, toda vez que la solicitud de ampliación de plazo por parte del contratista mediante oficio Nº CYA/32/2005 no tiene firma de recepción del destinatario cursante a fs. 80. y no puede suplir las exigencias contractuales para la ampliación del plazo. Lo expuesto obviamente incurrió en error de derecho violentando la cláusula 4ª y 29ª del contrato, vulnerando lo estipulado por el art. 519 del Código Civil
1.- De indebido el pronunciamiento de alzada respecto a la excepción de incompetencia que opuso y que fue rechazada por el juez de la causa mediante resolución de fs. 219 a 222, al respecto señaló que se habría omitido considerar la querella que la Prefectura inició en contra de "CONSUR" sobre incumplimiento del contrato, iniciada mucho antes del inicio de la presente causa. En este caso al no haberse dado lugar a la inhibitoria (vía excepción de incompetencia) el Auto de Vista habría vulnerado el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- El Auto de Vista al confirmar totalmente la Sentencia de fs. 523 a 534 vlta., incurrió en aplicación errónea e indebida de la normativa sustantiva al no considerar que el plazo del contrato se encontraba claramente estipulado en la cláusula cuarta, que indica un plazo de 240 días para la entrega de la obra, el mismo que empezó a correr desde la orden del inicio de la obra en fecha 22 de octubre de 2004, concediéndole un plazo de 148 días según Orden de Cambio Nº 2, estableciéndose como nueva fecha de conclusión de obra el 20 de noviembre de 2005. El Auto de Vista como la Sentencia interpretan erróneamente este plazo, llegando a concluir que el plazo del contrato se encontraba suspendido porque la Prefectura no acepto o rechazo la Orden de Cambio Nº 2 que fue presentada por la contratista en septiembre de 2006, esta interpretación ha incurrido en error de derecho soslayando toda valoración de la cláusula 29ª del contrato contenido en la Escritura Publica Nº 06/04 de 9 de junio de 2004, toda vez que la solicitud de ampliación de plazo por parte del contratista mediante oficio Nº CYA/32/2005 no tiene firma de recepción del destinatario cursante a fs. 80. y no puede suplir las exigencias contractuales para la ampliación del plazo. Lo expuesto obviamente incurrió en error de derecho violentando la cláusula 4ª y 29ª del contrato, vulnerando lo estipulado por el art. 519 del Código Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiendo el Tribunal de Alzada
- En la forma
- 3
- 2
- El Auto de Vista al haberse basado en el Informe Pericial de fs
- 4
- 5
- b) No se acreditó que en la ejecución del contrato el contratista hubiera invocado alguna
- Por tal razón el Auto de Vista en correcta aplicación del parágrafo II del art
- 6
- Finalmente manifiesta que por las razones expuestas y considerando que el recurso de casación comprenden
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Por todo lo expuesto, se establece que no son evidentes los motivos de nulidad acusados
- En el fondo
- Al respecto este Tribunal Supremo se encuentra plenamente de acuerdo con la decisión de los
- En mérito a lo manifestado, en el caso de autos, la demanda de resolución de
- Si bien la parte demandada aduce haber iniciado una querella por incumplimiento de contrato en
- De esta norma señalada se puede relacionar con la presente demanda de acuerdo a las
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
