Y en cuanto al último precedente invocado, Auto Supremo Nro
Por otra parte, respecto al Auto Supremo Nro. 520/2003 invocado en calidad de precedente contradictorio, empero adjuntan el Auto Supremo Nro. 520/2004, resulta evidente que éste último no trata de un hecho similar al que nos ocupa, debido a que en el mismo se acusa de que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para volver a valorar la prueba, situación que no se dio en el caso de autos; por lo que, resulta innecesario considerar el precedente.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 535/2006 que si bien considera que cuando los elementos de prueba contenidos en la sentencia surgen como consecuencia de una defectuosa actividad valorativa de la prueba y que se configura un defecto del fallo conforme a la previsión del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; empero, tomando en cuenta que cuando se critica la actividad valorativa del juez de mérito, es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplieron los recurrentes, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, no es evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes analizados en este punto.
Y en cuanto al último precedente invocado, Auto Supremo Nro. 111/2007, mismo que si bien establece doctrina legal aplicable por advertir una valoración probatoria defectuosa, empero, dicha actividad es identificada porque el Auto de Vista que se deja sin efecto -en su último considerando- se encuentra sustentado en una nueva valoración de la prueba documental, desconociendo la asignada por el Tribunal de mérito, supuesto que no ha ocurrido al presente, es más, el Tribunal de Alzada expresamente se ha limitado a considerar lo siguiente: "Que, sobre la valoración de la prueba referida por los apelantes, es importante señalar que el Tribunal de Alzada no cuenta con la facultad para revalorizar las pruebas producidas en Juicio Oral, siendo los plenamente facultados para tal efecto los Jueces y Tribunales de Sentencia, (...), por lo que sobre la prueba referida por los apelantes, las declaraciones testificales y las documentales, este Tribunal no ingresa a revalorizar la prueba"; por lo que, dicha situación que tampoco es similar a la que analizamos al presente
En cuanto al Auto Supremo Nro. 535/2006 que si bien considera que cuando los elementos de prueba contenidos en la sentencia surgen como consecuencia de una defectuosa actividad valorativa de la prueba y que se configura un defecto del fallo conforme a la previsión del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; empero, tomando en cuenta que cuando se critica la actividad valorativa del juez de mérito, es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplieron los recurrentes, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, no es evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes analizados en este punto.
Y en cuanto al último precedente invocado, Auto Supremo Nro. 111/2007, mismo que si bien establece doctrina legal aplicable por advertir una valoración probatoria defectuosa, empero, dicha actividad es identificada porque el Auto de Vista que se deja sin efecto -en su último considerando- se encuentra sustentado en una nueva valoración de la prueba documental, desconociendo la asignada por el Tribunal de mérito, supuesto que no ha ocurrido al presente, es más, el Tribunal de Alzada expresamente se ha limitado a considerar lo siguiente: "Que, sobre la valoración de la prueba referida por los apelantes, es importante señalar que el Tribunal de Alzada no cuenta con la facultad para revalorizar las pruebas producidas en Juicio Oral, siendo los plenamente facultados para tal efecto los Jueces y Tribunales de Sentencia, (...), por lo que sobre la prueba referida por los apelantes, las declaraciones testificales y las documentales, este Tribunal no ingresa a revalorizar la prueba"; por lo que, dicha situación que tampoco es similar a la que analizamos al presente
- Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por los recurrentes (fs
- Cuya resolución es ahora recurrida en casación por Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y
- Por lo cual acusan, que el Auto de Vista recurrido ha pasado por alto los
- Además, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro
- 2
- Concluyen impetrando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a efecto de que
- 1
- Por su parte, el Auto Supremo Nro
- Asimismo, resulta oportuno destacar que el art
- Al respecto, analizada que fue la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia
- Merced a ello, este Tribunal debe manifestar que, entre los defectos alegados tanto en el
- Y en cuanto al último precedente invocado, Auto Supremo Nro
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
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