Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA
Que, en el caso sub lite se tiene que no existe contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, en razón de que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que en el caso presente la Sentencia basó su decisión en base a la apreciación de las pruebas producidas en proceso contradictorio, oral y público, no siendo evidente que el Tribunal de Grado haya incurrido en una presunción "ipso facto", locución adverbial que significa "de inmediato", "en seguida" o "en el acto", sobre la responsabilidad de la procesada y las circunstancias de los hechos, no siendo evidente que en la etapa de juicio se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), considerando el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo y sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón
Por el contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional determinó que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte, llegándose a establecer que la causa de muerte, certificada así por el Médico Forense, fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como haberse constatado la existencia de politraumatismo, constatando en la decisión del Juez de mérito que si bien el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro, el accidente y la muerte se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%; hechos que conforme se desprende de obrados fueron establecidos por el Juez de Grado en base a la información suministrada por los medios de prueba de cargo y de descargo sometidos a contradicción, así como de las actuaciones efectuadas por el personal técnico que intervinieron en la averiguación del hecho, no siendo evidente de la revisión de obrados que los hechos y sus circunstancias hayan sido establecidos a través de una apreciación o presunción eminentemente subjetivas del juzgador, quien asimismo apreció las condiciones personales de la procesada para la imposición de la pena, que se encuentra dentro de la escala legal prevista por el art. 261 del Código Penal, excluyéndose así cualquier arbitrariedad judicial en la determinación de los hechos y sus consecuencias.
Que, el Tribunal de alzada al encontrar la Sentencia recurrida ajustada a las normas procesales vigentes, concluyendo que tampoco existió aplicación errónea ni inobservancia de la ley sustantiva, hizo una correcta apreciación de los antecedentes de la causa, siendo evidente que el juez de grado, efectivamente, realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito por el que fue procesada y sancionada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo cursante de fs. 175 a 176 vta., en consecuencia, se declara ejecutoriada la resolución impugnada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora
- CONSIDERANDO I: Que, conforme la Sentencia de primera instancia cursante de fs
- Que, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo procesal se establece que
- Con relación al lote trasferido, a través de la Partida Literal expedida por Derechos Reales
- Cuando la señora Julia Virginia Terán Quiroz pretendió ocupar el lote de terreno en su
- El procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, a través de su apoderado Guido Cesar Silva Ortega,
- De la demás prueba aportada al juicio se verificó que no se hallaba registrado el
- No obstante haberse encontrado en litigio el derecho de propiedad sobre el lote de terreno,
- Con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados se
- De la revisión minuciosa del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de
- CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos a su turno por
- Que, el Auto de Vista impugnado argumentó como fundamentos de su decisión que se probó
- CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs
- Con relación al delito de Asociación Delictuosa, refirió que el solo hecho de haber suscrito
- Que, a través del Recurso de Casación y Nulidad cursante de fs
- También refieren que los Autos finales de la Instrucción pronunciados con respecto a sus personas,
- Al igual que Wilfredo Rodríguez Rocha, expresan que la Sentencia desconoció todo el ordenamiento jurídico,
- Con relación al delito de Asociación delictuosa, también expresaron que el solo hecho de haber
- Que, por otro lado, a través del Recurso de Casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis, consideración y resolución de los Recursos de Casación y
- La falta de diferenciación de los tipos penales, así como la falta de individualización de
- En general, la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentadas, no
- Falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición
- Que, con relación a las alegaciones de inocencia y la inexistente comisión de los delitos
- Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, este Tribunal llega
- Que, de la revisión del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de
- Que, respecto a la denuncia de infracción del principio de congruencia entre la acusación y
- En efecto, el aforismo "Iura novit curia" significa literalmente "el juez conoce el derecho" que
- Que, si bien es evidente que la aplicación de este principio encuentra un límite en
- Así CLARIÁ OLMEDO explica: "la regla de la congruencia o de relación, con su significado
- Que, en el caso sub lite, se tiene que el Juez de mérito, al calificar
- Que, dentro del control sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada, este
- Que, sobre la falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición denunciada por los
- Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación cursante de fs
- Que, al mismo tiempo se comprobó que el lote de terreno al momento de la
- Que, con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados
- POR TANTO
- CONSIDERANDO I: Que, mediante la Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 10 de enero de
- Que, conforme los datos suministrados por los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia de
- CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs
- Que, previo el análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a
- Al respecto, la procesada postuló que en el caso de Autos se presumió su culpabilidad
- Que, de la revisión del Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007,
- Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA
