Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación
CONSIDERANDO: Que Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vaca Oporto en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el memorial de recurso, acusaron los siguientes motivos:
1. Citando los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004 cuya doctrina legal establece la necesidad de revisar el proceso de oficio, aún sin el presupuesto de invocación del precedente en apelación restringida, si de por medio existe violación al debido proceso; el recurrente alegó en primer término, infracción de los arts. 407, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye un defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso
1. Citando los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004 cuya doctrina legal establece la necesidad de revisar el proceso de oficio, aún sin el presupuesto de invocación del precedente en apelación restringida, si de por medio existe violación al debido proceso; el recurrente alegó en primer término, infracción de los arts. 407, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye un defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
- CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1)
- Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación
- Señaló que, la valoración de la prueba en el caso no cumplió las exigencias del
- Refiriéndose al contenido de las declaraciones testificales y las pruebas documentales producidas sostuvo, respecto de
- Que la Sentencia se limitó a valorar la prueba testifical y la prueba MP-5 de
- Afirmó que el Auto de Vista impugnado también infringe los arts
- CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art
- El art
- Respecto a los demás requisitos exigidos por los arts
- Asimismo, invocó los Autos Supremos Nros
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese y notifíquese
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