Sin embargo a ello, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto
Finalmente solicita al Tribunal de Justicia case en la forma y en el fondo la Sentencia y el Auto de Vista, con costas y multa, anulando obrados hasta la Sentencia de fs. 73, declare improbada la demanda y sea con costas. (SIC)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casar en la forma y en el fondo la Sentencia y Auto de Vista y a la vez anular obrados hasta la sentencia declarando improbada la demanda, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 1312 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada señaló que las planillas y boletas de pago presentadas no cumplen con los requisitos esenciales, cabe manifestar, que si bien la norma en referencia establece que las reproducciones mecánicas de hechos o cosas hacen fe sobre ellos, también menciona que dicha fe se concreta siempre que exista la conformidad de aquel contra quien se presenten respecto a los hechos y cosas reproducidos, en concordancia con el artículo 161. a) del Código Procesal del Trabajo que establece que "...los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor... pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos...a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina, b) cuando haya sido compulsada por el Secretario...c)...siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original...", situaciones que no se hacen evidentes en el caso de autos.
Sin embargo a ello, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley Nº 13592, todo empleador del sector público o privado tiene la obligación de entregar trimestralmente un ejemplar de sus planillas internas de pago mensual de sueldos y salarios de sus trabajadores en el Ministerio de Trabajo y en las Jefaturas Regionales, situación debidamente reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 448/08 de 29 de julio de 2008 que dispone en su artículo 1. 2 la presentación de planillas salariales de todos los trabajadores sean permanentes o eventuales, disponiéndose en caso de incumplimiento el pago de multas, documentación que en la especie no ha sido presentada por la entidad demandada, por lo que la aseveración del Tribunal de Alzada en cuanto a que las literales de fs. 23-29 no cumplen los requisitos esenciales para ser consideradas como prueba resulta evidente
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casar en la forma y en el fondo la Sentencia y Auto de Vista y a la vez anular obrados hasta la sentencia declarando improbada la demanda, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 1312 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada señaló que las planillas y boletas de pago presentadas no cumplen con los requisitos esenciales, cabe manifestar, que si bien la norma en referencia establece que las reproducciones mecánicas de hechos o cosas hacen fe sobre ellos, también menciona que dicha fe se concreta siempre que exista la conformidad de aquel contra quien se presenten respecto a los hechos y cosas reproducidos, en concordancia con el artículo 161. a) del Código Procesal del Trabajo que establece que "...los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor... pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos...a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina, b) cuando haya sido compulsada por el Secretario...c)...siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original...", situaciones que no se hacen evidentes en el caso de autos.
Sin embargo a ello, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley Nº 13592, todo empleador del sector público o privado tiene la obligación de entregar trimestralmente un ejemplar de sus planillas internas de pago mensual de sueldos y salarios de sus trabajadores en el Ministerio de Trabajo y en las Jefaturas Regionales, situación debidamente reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 448/08 de 29 de julio de 2008 que dispone en su artículo 1. 2 la presentación de planillas salariales de todos los trabajadores sean permanentes o eventuales, disponiéndose en caso de incumplimiento el pago de multas, documentación que en la especie no ha sido presentada por la entidad demandada, por lo que la aseveración del Tribunal de Alzada en cuanto a que las literales de fs. 23-29 no cumplen los requisitos esenciales para ser consideradas como prueba resulta evidente
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de
- Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs
- Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de
- Así también señala, que los jueces de instancia no valoraron las pruebas testificales de los
- Señala además, que ni el juez a-quo ni el ad-quem, tomaron en cuenta las tarjetas
- Sin embargo a ello, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto
- En cuanto a la falta de valoración de las pruebas testificales por parte de los
- Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón
- Situación similar ocurre con lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo
- Ahora bien, con respecto a que el hecho admitido en confesión no requiere más pruebas,
- Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa
- Por otra parte, en relación a la vulneración del artículo 200 del Código Procesal Laboral,
- Además de ello, el recurrente al señalar que ante el abandono de trabajo que hizo
- De tal forma y por todo lo señalado, siendo que las normas laborales son de
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Se regula honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
