En el caso presente, por memoriales de fojas 346 a 349 y 352 a 354,
En el caso presente, por memoriales de fojas 346 a 349 y 352 a 354, los demandados Luisa Saucedo de Ledezma, Jaime Ledezma, Benjamín López y Estela Saucedo de López, impugnaron la sentencia de primera instancia, expresando agravios totalmente identificables, sin embargo, el tribunal de alzada a momento de resolver esos recursos, no analizó ni consideró los agravios y sólo hizo una revisión de los antecedentes, concluyendo equivocadamente que las dos partes habían solicitado la división del inmueble objeto de litis, sin advertir que existía una demanda reconvencional en la que se solicitaba la homologación de una anterior división acordada entre los demandados y el hijo del ahora demandante, aspectos de fondo que tienen que ser resueltos por el tribunal de alzada y no como ocurrió determinar indebidamente el reenvío del expediente para que el juez a quo resuelva nuevamente la controversia, ignorando que el tribunal de alzada, tenía competencia propia para dilucidar la controversia, resolver los agravios alegados en las apelaciones y de acuerdo a la normativa vigente, confirmar o revocar la sentencia, sin instruir al juez cómo se debe hacer o resolver los procesos, pues éstos están únicamente sometidos a la ley y no pueden ser obligados a resolver una causa de determinada manera, salvo que se hubiese identificado una violación de normas procesales que acarreen la nulidad de oficio de obrados, que en el caso presente no se advirtió
- Proceso: División y Partición de inmueble y demanda reconvencional de homologación de una anterior división
- Partes:Luís Lavayen Jauregui, Jaime Eduardo Lavayen Amelunge y Silvia Cristina Lavayen Amelunge de Tomelic c/
- VISTOS: el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 424
- Contra el Auto de Vista referido, Jaime Ledezma y Luisa Saucedo de Ledezma, esta última,
- También fundamentaron que se incurrió en violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil,
- En el fondo, denunciaron la violación de los artículos 1313 del Código Civil (Cód
- CONSIDERANDO II: que con carácter previo a resolver los fundamentos del recurso interpuesto, corresponde recordar
- Que, conforme dispone el artículo 236 del Código Procedimiento Civil, "el Auto de Vista dictado
- La jurisprudencia nacional, ha señalado que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y
- En el caso presente, por memoriales de fojas 346 a 349 y 352 a 354,
- Es decir, el tribunal de alzada no se ha pronunciado en el auto de vista,
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Se impone la multa de Bs
- Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 180/2012
