Auto Supremo AS/0221/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2012

Fecha: 18-Sep-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 221/2012-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2012
Expediente : Tarija 9/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Barbarita Prieto Quiroga
Parte imputada : Freddy Humberto Antezana Humacata
Delito : Violación de Niña, Niño y Adolescente



RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante a fs. 144 y vta., Freddy Humberto Antezana Humacata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Barbarita Prieto Quiroga contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular cursantes de fs. 2 a 3 vta. y a fs. 15 y vta., formuladas por el Ministerio Público y Barbarita Prieto Quiroga, respectivamente; y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2010 de 10 de agosto, que cursa de fs. 111 a 113 vta. de obrados, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró absuelto de culpa y pena al recurrente Freddy Humberto Antezana Humacata, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis. con relación a los incs. 2), 3) y 4) del art. 310 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora particular conforme fluyen de las actuaciones de fs. 115 a 117 y a fs. 188, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 20/2012 de 8 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; por ende, revocó la Sentencia impugnada declarando al recurrente, autor y culpable del delito acusado imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
Notificado el ahora recurrente con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2012 conforme la diligencia de fs. 136 vta., interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 144 y vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El Auto de Vista impugnado vulneró los principios in dubio pro reo, de igualdad y de inmediación, así como las disposiciones contenidas en los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a ser absuelto en aplicación del inciso 2) de la última norma legal citada, ya que la prueba aportada en el juicio por la parte acusadora fue insuficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; los Vocales al pronunciar la Resolución impugnada efectuaron un erróneo análisis de lo ocurrido imaginándose lo supuestamente indicado por los testigos, a partir de un nuevo examen crítico de los medios probatorios, pese a estar fuera de la competencia de los Tribunales todo lo que se refiera a la revalorización de los elementos de prueba y la determinación de los hechos.
Es así que, el recurrente enfatiza que en el caso presente, al revocarse la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia y dictarse de manera directa una Sentencia condenatoria, argumentándose para ese fin que la prueba aportada en el juicio sería suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por la fragrante vulneración a la garantía de la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.



ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, con la debida fundamentación, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Sometidos a análisis los antecedentes procesales, se establece que el recurso formulado por el imputado Freddy Humberto Antezana Humacata, fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, correspondiendo verificar si concurren los demás requisitos formales para su admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte imputada, se funda en el hecho de que el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida formulados durante el proceso, efectuaron un nuevo examen crítico de los medios probatorios, sin tener la competencia para la revalorización de los elementos de prueba y la determinación de los hechos, pues pese a ser absuelto conforme las previsiones del art. 363 inc. 2) del CPP, fue condenado en apelación con el argumento de que la prueba aportada sería suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Ahora bien, del contenido del recurso se evidencia que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, por ende, no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a otro precedente; sin embargo, denuncia que el accionar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hubiera vulnerado los principios in dubio pro reo, de igualdad y de inmediación y que la argumentación asumida por ese Tribunal para fundar su responsabilidad en el hecho acusado, constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que considerando, la necesidad de precautelar que no se cometan actos procesales defectuosos, menos se desconozcan principios sobre los cuales se halla fundamentado el propio sistema procesal penal, flexibilizando los requisitos del recurso de casación y concluyéndose que el recurso cuenta con la debida fundamentación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la parte imputada y luego de verificar los fundamentos y las denuncias planteadas, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casacióninterpuesto por Freddy Humberto Antezana Humacata, que cursa a fs. 144 y vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 20/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 132 a 135 de obrados y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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