Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 267 a 268), en el proceso penal de acción privada seguida por Maria Obdulia Escobar Nava contra los recurrentes, por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233) absolvió a Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba de cargo presentada por la querellante no es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; con costas; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por María Obdulia Escobar Nava (fs.246 a 249), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2012, anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dando origen al recurso de casación formulado por los procesados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), caso de autos, en el cual alegan:
a) Que existen defectos absolutos del Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, arts 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que en el caso presente el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, alejándose de la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria por que estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba los que se encuentran considerados como vicios de la Sentencia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), impugnando el Auto de Vista Nro. 62/2012 emitido el 14 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 267 a 268), en el proceso penal de acción privada seguida por Maria Obdulia Escobar Nava contra los recurrentes, por los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233) absolvió a Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283 y 287 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 inc 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba de cargo presentada por la querellante no es suficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; con costas; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por María Obdulia Escobar Nava (fs.246 a 249), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2012, anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dando origen al recurso de casación formulado por los procesados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo (fs. 284 a 286), caso de autos, en el cual alegan:
a) Que existen defectos absolutos del Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, arts 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, ya que en el caso presente el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, alejándose de la doctrina establecida en el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria por que estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba los que se encuentran considerados como vicios de la Sentencia
- PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter, Rosario Consuelo Vargas Revollo
- DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por
- b) Que el Auto de Vista entra en contradicción con el precedente señalado ya que
- c) Que los miembros de la Sala Penal Primera, resuelven la apelación en base a
- Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se
- El debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso
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- El art
- Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el fallo fue dictado sin la observancia
- El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue
- Y dispone que de conformidad con lo previsto por el art
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
