En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso
1.- Respecto a la primera y segunda denuncia referente a que existen defectos absolutos en el Auto de Vista que vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, los arts. 115 II, 116, 117 II, 119 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, y que es contradictorio al Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, puesto que el Tribunal de Alzada al anular la Sentencia absolutoria y ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral por otro Juez de Sentencia, estaría vulnerando la presunción de inocencia y la seguridad jurídica entre otras, ya que como se desprende del recurso de apelación restringida, se evidencia que la querellante impugnó la Sentencia absolutoria porque estaría viciada de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba, sin embargo el Auto de Vista no se circunscribe a los aspectos cuestionados en la apelación de la querellante, omitiendo resolver respecto a los dos puntos descritos por la apelante, vulnerando sobre todo la fundamentación de los puntos impugnados art. 124 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a esta denuncia los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 4 de 11 de noviembre de 2005, el mismo que fue buscado en la Jurisprudencia de este digno Tribunal Supremo, sin embargo de la revisión del sistema se constata que el Auto Supremo señalado no existe; si bien los procesados transcriben en el recurso de casación la doctrina legal aplicable, esta doctrina corresponde a otro Auto Supremo y no al invocado por los imputados, por lo que no se puede realizar la labor de contradicción.
En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso referirnos sobre el principio del interés y del agravio; señalando que estos principios rigen como presupuesto y medida del recurso; en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato.El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o al imputado si ha sido absuelto. En el caso de Autos se advierte que la acusadora particular al sentirse agraviada por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, en la que absolvieron de culpa y pena a los acusados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de los delitos de difamación, calumnia e injuria, interpuso recurso de apelación restringida, en el cual se acusó la ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba por una defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte los acusados no presentaron recurso de apelación restringida al haber sido beneficiados con el fallo de primer instancia; sin embargo ante la determinación del Tribunal de Alzada de la anulación total del juicio y su correspondiente orden de reenvio para la reposición del juicio, interpusieron recurso de casación denunciando defectos absolutos, y la conculcación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haber los de Alzada resuelto en el Auto de Vista emitido, todos los agravios expresados por la Acusadora Particular en cuanto a los defectos previstos por el art. 370 incs 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, denuncia que no les corresponde interponer a los acusados; toda vez, que no poseen la legitimación para reclamarla, al ser aspectos y agravios denunciados por la parte contraria es decir por la acusadora particular; quien si se encuentra facultada para realizar esta acusación al ser directamente la afectada; por lo que se debe hacer hincapié de que no es suficiente ser parte en el proceso y alegar una acusación; sino que se debe demostrar el perjuicio real e irreparable y la afectación en los derechos de quien lo reclama, advirtiéndose que en el caso de autos el agravio acusado no recae en los procesados, careciendo del interés legítimo respecto a esta denuncia, consecuentemente no corresponde examinar la contradicción con el precedente invocado, mas aún si el Auto Supremo citado no existe
En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso referirnos sobre el principio del interés y del agravio; señalando que estos principios rigen como presupuesto y medida del recurso; en la teoría de los recursos se incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudica por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente; en doctrina suele decirse que el interés es el presupuesto que determina a los sujetos legitimados para reclamar la nulidad o ineficacia del acto viciado, este interés se conoce también como agravio, perjuicio, consecuentemente, a las partes les asiste el derecho a impugnar el acto cuando exista un agravio, salvo, que sea obvia la improcedencia del alegato.El agravio no puede constituirse en que la decisión sea contraria a los intereses de la parte, dado que tal posición conllevaría a un proceso indefinido en razón de que siempre va a existir una decisión contraria a alguna de las partes y ello legitimaría que se continúe con los recursos indefinidamente; el agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés, en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada; siendo necesario para que la parte recurra que el fallo le afecte, es en ese entendido que el Ministerio Público o el acusador particular no podrían apelar, si las resoluciones no han sido contrarias a sus pretensiones o al imputado si ha sido absuelto. En el caso de Autos se advierte que la acusadora particular al sentirse agraviada por Sentencia Nro. 22/2011 de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, en la que absolvieron de culpa y pena a los acusados Marcelo Rene Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo de los delitos de difamación, calumnia e injuria, interpuso recurso de apelación restringida, en el cual se acusó la ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba por una defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte los acusados no presentaron recurso de apelación restringida al haber sido beneficiados con el fallo de primer instancia; sin embargo ante la determinación del Tribunal de Alzada de la anulación total del juicio y su correspondiente orden de reenvio para la reposición del juicio, interpusieron recurso de casación denunciando defectos absolutos, y la conculcación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haber los de Alzada resuelto en el Auto de Vista emitido, todos los agravios expresados por la Acusadora Particular en cuanto a los defectos previstos por el art. 370 incs 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, denuncia que no les corresponde interponer a los acusados; toda vez, que no poseen la legitimación para reclamarla, al ser aspectos y agravios denunciados por la parte contraria es decir por la acusadora particular; quien si se encuentra facultada para realizar esta acusación al ser directamente la afectada; por lo que se debe hacer hincapié de que no es suficiente ser parte en el proceso y alegar una acusación; sino que se debe demostrar el perjuicio real e irreparable y la afectación en los derechos de quien lo reclama, advirtiéndose que en el caso de autos el agravio acusado no recae en los procesados, careciendo del interés legítimo respecto a esta denuncia, consecuentemente no corresponde examinar la contradicción con el precedente invocado, mas aún si el Auto Supremo citado no existe
- PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter, Rosario Consuelo Vargas Revollo
- DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Segundo de Sentencia de Cochabamba, por
- b) Que el Auto de Vista entra en contradicción con el precedente señalado ya que
- c) Que los miembros de la Sala Penal Primera, resuelven la apelación en base a
- Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se
- El debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- En lo que concierne a las denuncias de los recurrentes, en primera instancia es preciso
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- El art
- Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el fallo fue dictado sin la observancia
- El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue
- Y dispone que de conformidad con lo previsto por el art
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
