Auto Supremo AS/0250/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2012

Fecha: 17-Sep-2012

El art

El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial respecto a las nulidades de los actos determinados por Tribunales establece en el parágrafo I que: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", en el parágrafo II señala que "en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos", de la interpretación de estos parágrafos se tiene que en cuanto al recurso de apelación restringida se debe aplicar el parágrafo II y no el I; toda vez, que en el parágrafo I se establece que la revisión de oficio se limita a aquellos asuntos previstos por ley, y cundo nos referimos a la ley y en especial a la tramitación del recurso de apelación restringida, nos remitimos a los artículos correspondientes a este recurso señalados desde el art. 407 al art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en los que no se hace referencia a la revisión de oficio por parte del Tribunal de Apelación; en ese entendido, se tiene que cuando se trata de nulidad de actos, el Tribunal de Alzada esta constreñido a cumplir con lo previsto por el Parágrafo II del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el limite de la competencia de los Tribunales de Apelación y Casación, en cuyo mérito solo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en Alzada el parágrafo I del señalado artículo; en lo que respecta al presente proceso, de la revisión del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación se tiene que las Sras. Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, excediendo su competencia anularon la Sentencia de primera instancia; puesto que la nulidad advertida por las de Alzada deviene de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que esta solo denunció en memorial de apelación la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido se tiene que el Tribunal de Alzada al excederse en los limites de su competencia y resolver en base aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial