CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 238/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-250, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Ana Brígida Lima Loayza contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 256-259, el Auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010 (fs. 216-219), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 60 de obrados, sin costas, ordenando a la Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que por medio de sus representantes en el plazo de tres días cancele a favor de la actora los conceptos de indemnización y bono de antigüedad, en un total de Bs. 2.329,20 (dos mil trescientos veintinueve 20/100 bolivianos) y $us. 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos), con la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
Auto Supremo Nº 374
Sucre, 25/09/2012
Expediente: 238/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-250, interpuesto por Álvaro Rodrigo Reyes Jager en representación de la Corporación Aquino de Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 376 de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 239-242), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Ana Brígida Lima Loayza contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 256-259, el Auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 92 de 18 de octubre de 2010 (fs. 216-219), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 60 de obrados, sin costas, ordenando a la Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", para que por medio de sus representantes en el plazo de tres días cancele a favor de la actora los conceptos de indemnización y bono de antigüedad, en un total de Bs. 2.329,20 (dos mil trescientos veintinueve 20/100 bolivianos) y $us. 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos), con la actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Interpuesto el recurso de apelación a fs
- Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs
- Asimismo indicó, que conforme a las declaraciones testificales de descargo de fs
- Por otra parte, reclamó que el Auto de Vista, si bien señaló la existencia de
- Indicó además, que en base a la discontinuidad señalada, no corresponde determinar la existencia de
- Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia deliberando en el fondo case el Auto
- Conforme se advierte de la revisión del recurso de casación presentado, el recurrente versa su
- Al respecto resulta necesario señalar, que existe una clara distinción entre trabajadores dependientes e independientes,
- Así también debe puntualizarse que toda contratación que responda a labores permanentes y propias de
- Por otra parte, resulta necesario señalar que en materia laboral rige el principio de la
- Así también, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la
- En el caso de autos, si bien se observa la suscripción de contratos con la
- Así también y conforme propugna la Constitución Política del Estado, debe aplicarse por encima de
- Por otra parte, en referencia a que la demandante en su recurso de apelación declaró
- En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista no valoró las literales de
- En referencia a la discontinuidad reclamada entre uno y dos meses de los contratos suscritos
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- No se regula honorario del abogado por la extemporaneidad de su respuesta
- Se insta al Tribunal de Alzada, ante la presentación de la respuesta al recurso de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
